REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2007-001089

DEMANDANTE: JUDITH COROMOTO SULBARAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.105.833.
ABOGADO ASISTENTE: Noraly Ruiz, inscrito en el Inpreabogado N° 95.213.
DEMANDADO: JOSE ANGEL GUZMAN ARANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.284.400.
ABOGADO APODERADO: ROSNARCI DEL CARMEN REYES CARABALLO, inscrita en el Inpreaboado No. 128.900.
HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


CAUSA: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA


PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento mediante formal demanda de Fijación Obligación Alimentaria, incoada por la Ciudadana, JUDITH COROMOTO SULBARAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.105.833., debidamente asistida por la abogada, Noraly Ruiz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 95.213, contra el ciudadano JOSE ANGEL GUZMAN ARANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.284.400., y en el mismo se encuentra involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Alega la solicitante, que ha tenido que encargarme de sus hijos desde el divorcio divorcio, de la manutención, alimentación y vestuario, ya que el padre no ha querido aportar nada para ellos en lo que antes se mencionó y además los gastos de vivienda ya sus hijos se encuentran con ella, por lo tanto con mucha necesidad y sin ayuda de ninguna especie por parte de su padre por lo cual, se ha visto en la necesidad de trabajar, ayudar a la manutención de sus menores hijos. Es por ello que demanda la fijación de la obligación de manutención ya que el padre de sus hijos tiene ingresos suficiente producto de su trabajo en la Universidad de oriente Núcleo Anzoátegui.

La demanda fue presentada por ante la U.R.D.D, extensión Barcelona, en fecha 03-07-2007, constante de dos (03) folios útiles y tres (03) anexos, fue admitida en fecha 17-07-2007, se acordó notificar al Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público y citar a la parte demandada, notificado el representante del Ministerio Público y citado el demandado; tuvo lugar la oportunidad procesal para el Acto Conciliatorio, haciendo acto de presencia solamente la parte demandante, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que no hubo conciliación, como tampoco dio contestación a la demanda en el presente Juicio de Fijación de Obligación de manutención. En la oportunidad procesal de promover y evacuar pruebas la parte demandante promovió pruebas y la demandada no lo hizo. Por lo que se procedió admitir las misma, previa la reposición de la causa para ello

En fecha 16/07/07 se decretaron las siguientes mediadas Provisionales solicitadas; Primero: Medida de Retención del treinta (30%) por ciento, sobre las utilidades que le pudieran corresponder al ciudadano demandado JOSE ANGEL GUZMAN ARANDA, como empleado de la Universidad de Oriente. Núcleo Anzoátegui. Segundo: Retención de treinta y seis (36) mensualidades futuras, a razón del treinta (30%) por ciento del salario, las cuales serán deducidas de las prestaciones sociales, que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, y deberán ser remitidas en cheque a nombre de la ciudadana JUDITH COROMOTO SULBARAN ZAMBRANO, en su condición de representante legal de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Así la Controversia o thema decidendum, esta sentenciadora pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.


PARTE MOTIVA:

Se dio inicio al presente Procedimiento de Demanda de Fijación Obligación Alimentaria, incoada por la Ciudadana, JUDITH COROMOTO SULBARAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.105.833., debidamente asistida por la abogada, Noraly Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.213., contra el ciudadano JOSE ANGEL GUZMAN ARANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.284.400., y en el mismo se encuentra involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
La parte Demandante, expone en el libelo de la demanda, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: de la unión matrimonial, procrearon dos hijos de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) luego del divorcio he tenido que encargarme de sus hijos, de la manutención, alimentación y vestuario, ya que el padre no ha querido aportar nada de lo antes mencionado, además los gastos de vivienda ya que sus hijos se encuentran con ella. En razón de la antes expuesto es por lo que demando al ciudadano JOSE ANGEL GUZMAN ARANDA, supra identificado para que convenga o sea condenado a ello a: Primero: Fijar a favor de sus menores hijos una obligación de manutención de alimento que no sea inferior al treinta (30%) por ciento del salario devengado mensualmente. Segundo: Fijar una bonificación especial para el mes de diciembre, en un monto equivalente a cinco (05) mensualidades de la obligación de manutención.

En fecha seis (06) de octubre del año 2008, compareció voluntariamente el ciudadano JOSE ANGEL GUZMAN ARANDA, el cual expuso que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se encuentra viviendo con él desde la sentencia de divorcio, por lo que no entiendo la demanda incoada en su contra por parte de a ciudadana JUDITH COROMOTO SULBARAN ZAMBRANO, en la cual alega una pensión por sus dos hijos, ya que la niña MARIANGEL ADNREA, esta con ella y el niño ya mencionado se encuentra conmigo. Así mismo consigno constancia de estudio.

En fecha ocho (08) de julio del año 2010, se consigno Informe Social relacionado con la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de los hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de acuerdo con los resultados e la investigación social efectuada en el hogar del ciudadano JOSE ANGEL GUZMAN ARANDA, progenitor de los hermanos GUZMAN SULBARAN. Se concluye que económicamente el progenitor tiene mas egreso que ingreso debido al embargo de la Obligación de Manutención y las diferentes deducciones que se le realizan. Se observo que el progenitor tiene bajo su cuidado, protección y manutención, educación, a uno de sus hijos, por la cual solicita que se les revise la obligación de manutención y se revierta la medida en función de mejorar la calidad de vida de sus hijos y en nombre del interés superior del niño. En referencia al hogar materno, no se ha podido realizar el informe social por que la ciudadana JUDITH COROMOTO SULBARAN ZAMBRANO, progenitora manifestó a la Lic. JUDIT TACHINAMO, de Equipo Multidisciplinario “que ella no tiene ninguna orden del Tribunal de Protección, para que se le efectué el Informe Social”, por lo que no prestó la colaboración para que se realizara el mismo.-

Del análisis de los elementos probatorios, se puede observar que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad de los niños, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con relación al demandado el ciudadano JOSE ANGEL GUZMAN ARANDA, tal y como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-

En cuanto al Informe social practicado al grupo familiar, realizado por el equipo técnico de este tribunal es valorado plenamente por cuanto se trata de un documento realizado por funcionarias públicas e idóneas, adscritas a este Tribunal, que da fe publico de sus apreciaciones, salvo que el mismos sea impugnado o tachado, lo cual no ocurrió en el presente proceso, demostrándose con ello la realidad social del hogar del padre, ya que la madre no prestó su colaboración para la realización del mismo, por lo que esta conducta obstruccionista y poco colaboradora de la madre, obra en su contra, máxime cuando fue ella quien introdujo la demanda y la debe demostrar sus alegatos en el proceso. Y así se decide.-

Ahora bien, este tribunal Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 369, establece los elemento necesarios para la determinación de la obligación de manutención, ya que en materia de obligación de manutención, para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, además del principio de la unidad de la Filiación, ya que no debe haber discriminación entre los hermanos, la equidad de género y el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

De autos, se desprende que el demandado actualmente se encuentra prestando servicios en la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, y del Informe social se desprende que el mismo tiene bajo su custodia a uno de sus hijos, y que sus egresos son mayores que sus ingreses, y no habiendo aportado otra prueba en autos, sin embargo, es una obligación del padre y de la madre, de manera igualitaria, común y equitativa no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, que ambos padres deben y están obligado a contribuir con la manutención de sus hijos que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., de quien no sabemos si se encuentra desempleada o no, como tampoco escapa del conocimiento de esta Juzgadora, como también es indudable, que la obligación de manuención no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Fijación de la obligación de manutención, incoada por la Ciudadana, JUDITH COROMOTO SULBARAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.105.833., debidamente asistida por la abogada, Noraly Ruiz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 95.213, contra el ciudadano JOSE ANGEL GUZMAN ARANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.284.400., y en el mismo se encuentra involucrados (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), debiendo ambos padres ocuparse a la manutención de sus hijos, ya que los mismos se encuentran divididos, uno con la madre y otro con el padre. Y así se decide.-

Se ordena, la suspensión de las medidas de la obligación de manutención, líbrese el oficio respectivo.

Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidos (22) días del mes de diciembre del año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Dra. ANA JACINTA DURAN

E Secretario
Abg. Joel Perez Gil



En el día de hoy se publicó la anterior decisión, conste

El Secretario

Abg. Joel Perez Gil