REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidos de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-001455
DEMANDANTE: DANNIS JOSEFINA GUARAMATA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.677.282.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO ROBLE BRITO, inscrito en el Inpreabogado N° 65.188.

DEMANDADO: ERICK JESUS ALEMAN GUACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.369.159.

ABOGADO APODERADO: JOSE ANGEL BEJARANO PEREIRA inscrito en el Inpreaboado No. 197.853.

HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


CAUSA: Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, de conformidad con el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.


PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento mediante formal demanda de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana, DANNIS JOSEFINA GUARAMATA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.677.282., debidamente asistida por el abogado, JOSE GREGORIO ROBLE BRITO, inscrito en el Inpreabogado N° 65.188., contra el ciudadano ERICK JESUS ALEMAN GUACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.369.159., y en el mismo se encuentra involucrado la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

La demanda fue presentada por ante la U.R.D.D, extensión Barcelona, en fecha 27-06-2008, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, fue admitida en fecha 03-07-2008, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público y citar a la parte demandada, notificado el representante del Ministerio Público y citado el demandado; se fijo la oportunidad para el Acto Conciliatorio y la Contestación en el presente Juicio de Fijación de Obligación de Manutención, el día catorce 14 de julio de 2.008. Este Tribunal por auto ordeno la Reposición de la Causa al Estado de la realización del Acto conciliatorio de contestación para el Tercer 3 día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las partes a las diez de la mañana dejando sin efecto el Acta de fecha 14/07/2.008, y en consecuencia acuerda notificar al ciudadano ERICK JESUS ALEMAN GUACUTO, y a la ciudadana DANNIS JOSEFINA GUARAMATA GUILARTE, quienes fueron debidamente notificados en fecha 21/01/ 09, la demandante y el demandado en fecha 15/06/09. En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda no hicieron acto de presencia la parte demandante ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, sin embargo posteriormente y en la fecha de la oportunidad de de la contestación de la demanda, el demandado compareció, debidamente asistido de abogado, y oralmente dio contestación a la demanda.

Cursa en autos escrito de promoción de pruebas por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, auto del tribunal, de fecha 03/07/09, ordenando la reposición de la causa al estado de la admisión de dichas pruebas. Cursa en auto declaración de las testimoniales promovidas por la `parte demandada.

Por cuanto la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fue reformada y se implantó en esta Circunscripción Judicial el nuevo régimen procesal, se ordenó notificar a las partes para al continuidad del proceso, quedando el misma en etapa de transición, se ordenó dictar sentencia.

Cuaderno de medidas: En fecha 27 de junio de 2.008, la parte demandante la ciudadana DANNIS JOSEFINA GUARAMATA GUILARTE, en el escrito de la demanda, solicito conforme al Articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que le fueran retenidas la cantidad de Cuarenta y Ocho (48) mensualidades a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación, y en el caso de que el demandado el ciudadano ERICK JESUS ALEMAN GUACUTO, quiera o pretenda retirarse de la empresa donde actualmente labora, con el fin de excusarse eximirse de cumplir con su Obligación de Manutención, solicito a este tribunal que le fueran retenidas el cuarenta por ciento (40%) de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder, de igual modo solicito a este tribunal que expidiera oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa donde trabaja el demandado ciudadano ERICK JESUS ALEMAN GUACUTO, con el objeto de que informe a este juzgado del sueldo o salario que devenga el demandado, así como también de todos los beneficios laborales de los cuales goza o cuenta en dicha empresa.

En fecha catorce (03) de julio de 2.008, se decretaron las siguientes Medidas Provisionales, Primero: Embargo sobre el treinta por ciento (30%), del salario integral neto mensual que devenga el ciudadano ERICK JESUS ALEMAN GUACUTO, Segundo: Embargo sobre el treinta por ciento (30%), producto de las vacaciones que ha de percibir el obligado, las cuales deben ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana DANNIS JOSEFINA GUARAMATA GUILARTE, los primeros 05 días del mes correspondiente a sus vacaciones, Tercero: Embargo sobre el treinta por cieno (30%) producto de las utilidades que ha de percibir el obligado, los cuales deben ser remitidos en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana DANNIS JOSEFINA GUARAMATA GUILARTE, los primeros cinco (05) días del mes de diciembre, Cuarto: Retención del veinticinco (25), mensualidades futuras en base al treinta por ciento (30%) del salario integral neto mensual que devenga el obligado ciudadano ERICK JESUS ALEMAN GUACUTO, las cuales serán deducidas de las prestaciones sociales, que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, y deberán ser remitidas a este tribunal en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana DANNIS JOSEFINA GUARAMATA GUILARTE, en su debida oportunidad.

Así la Controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.


PARTE MOTIVA
Se dio inicio al presente Procedimiento de Demanda de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana, DANNIS JOSEFINA GUARAMATA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.677.282., debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el inpreabogado N°65.188., en contra del ciudadano: RICK JESUS ALEMAN GUACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.369.159. La parte demandante la ciudadana DANNIS JOSEFINA GUARAMATA GUILARTE, expone en el libelo de la demanda, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ERICK JESUS ALEMAN GUACUTO, que de dicha unión procrearon una niña de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que a partir del nacimiento de su hija, se separaron y desde esa fecha hasta la actual, surgieron varios e incontables inconvenientes entre ellos, motivado a que el demandado se ha negado a cumplir con su obligación de manutención, con relación a su hija, del mismo modo se ha negado rotundamente a cumplir con el deber de suministrarle a la niña lo que le corresponde o necesita, excusándose que no tiene dinero, a pesar de encontrarse trabajando actualmente en la Red de Supermercados Central Madairense, C.A., Sucursal Barcelona, la cual se encuentra ubicada, en el Centro Comercial Madairense, Sector Nueva Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.

El acto de Contestación en la presente Demanda por Fijación de Obligación de Manutención, se realizo el día dieciocho (18) de de junio de 2.009, en el cual se presento la parte demandada el ciudadano ERICK JESUS ALEMAN GUACUTO, en el cual expuso que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es su legitima hija, y que en todo momento le ha suministrado sus alimentos, vestidos y otras cosas necesarias para la manutención, caracterizándose por el cumplimiento de sus obligaciones como padre, hasta el mes de septiembre de 2.007, cuando la parte demandante abandono el hogar sin ningún tipo de explicación y sin dejar ninguna dirección donde el padre pudiera visitar a su hija, para complementar su crianza y poder darle el apoyo moral para su desarrollo integral. Negó y rechazo y contradijo todo lo planteado en dicho libelo de la demanda incoada en su contra, específicamente donde la demandante hace mención de la separación al momento del nacimiento de la niña, ya que eso es falso, razón por la que el ciudadano ERICK JESUS ALEMAN GUACUTO, afirma que estuvo con su hija y la demandante hasta el mes de septiembre del año 2.007, protegidas y amparadas siempre por el demandado, en este mismo acto consigno copia simple del expediente N° BP02- S-2004-002764, contentivo de un Divorcio185-A, en el cual la ciudadana demandante procedió de forma dolosa a divorciarse por los Tribunales Civiles en donde falsifico firma y huellas digitales, además de negar la existencia de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al mismo tiempo consigno recibos de pagos en donde se descuenta la pensión alimenticia pendiente y la pensión alimenticia de menores, con el fin de demostrar que en ningún momento se ha negado a la Obligación de Manutención de su hija.

En la oportunidad procesal, el demandado por medio de su apoderado Judicial la abogada Rosnarci Del Carmen Reyes Caraballo, presento escrito de promoción de pruebas, en fecha 31 de julio del año 2.008, constante de dos 02 folios útiles y cuatro 04 anexos. Este Tribunal Admite las Pruebas Documentales presentadas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinente. La parte demandante no promovió pruebas

Admitida las pruebas documentales presentadas por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas este tribunal fijo oportunidad para que los testigos los ciudadanos JESUS ANTONIO ALVAREZ GARCIA Y JOE LUIS ACOSTA REYES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.202.682.y V- 3.489.573, respectivamente, los cuales fueron debidamente evacuados, y que este tribunal valora ya que los mismos fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos, demostrándose con ello que el demandado no ha abandonado a su hija bajo ningún concepto, y que es un padre amoroso , responsable con sus deberes y que nunca ha negado la manutención a su hija. Y así se decide.

En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada referida a la copia simple del expediente emanado del Tribunal 2º Civil de esta Circunscripción Judicial, referida a un 185 A-, donde por sentencia definitivamente firme en fecha 13 de abril del año 2005, quedó disuelto el vinculo conyugal que lo unió con la demandante y donde en efecto, no fue incluida la niña, ya que en consecuencia no seria competente ese Tribunal, y por ende no se fijó, la obligación de manutención para su hija, es por lo que este Tribunal siendo una copia fotostática, acuerda valorarla de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código d procedimiento Civil, ya que se trata de una copia fotostática, que no fue impugnada y tachada en el proceso, y que demuestra con ello la disolución del vinculo conyugal . Y así se decide.

Del análisis de los elementos probatorios , se puede observar que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad de la niña, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida en fecha 18-11-2.003, con relación al demandado el ciudadano ERICK JESUS ALEMAN GUACUTO,, tal y como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pro tratarse de un documento público.

Ahora bien, considerando que la obligación de manutención es un derecho que tiene todo niño, niña o adolescente, obligación de manutención, que le permita un nivel de vida adecuado, para alcanzar un desarrollo integra, garantizado no solo por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, sino por nuestra carta Magna, y la Convención de los Derechos del Niño, y que la misma comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes (art. 365 LOPNNA), derecho este que es irrenunciable y de vital importancia para su supervivencia. Y para su fijación es necesario, tomar en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente, que a criterio de este Tribunal, no requiere prueba, ya que s un hecho incontrovertible e indiscutible que los niños , niñas y adolescente, requieren de la ayuda de sus padres, para sobrevivir, y poder alcanzar un verdadero desarrollo integral. Se requiere que de la capacidad económica del padre y de autos se demuestra que el mismo presta servicios en la empresa Central Madeirense , generando un sueldo, e ingresos que le permiten cubrir las necesidades de su hija, Y así se decide, no demostró tener otras cargas familiares, tales como pareja y otros hijos, por lo que considera esta sentenciadora, que la obligación de manutención debe fijarse, ya que no hay pruebas en autos, que la misma haya sido fijado anteriormente, ni por vía administrativa, ni judicial, evitando con ello futuras controversias. En base a las consideraciones antes señaladas, la presente demanda deberá ser declarada con lugar. Y así se decide.


PRIMERO:
Por las razones antes expuestas, este tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR demanda de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana, DANNIS JOSEFINA GUARAMATA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.677.282., debidamente asistida por el abogado, JOSE GREGORIO ROBLE BRITO, inscrito en el Inpreabogado N° 65.188., contra el ciudadano ERICK JESUS ALEMAN GUACUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.369.159., y en el mismo se encuentra involucrado la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todo ello tomando en cuenta el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida al interés superior de niños, niñas y adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tomando en cuenta la condición especifica de niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo, así como también los artículos 365, 369, , referidos al contenido y y los elementos de la determinación de la obligación de manutención, respectivamente, en consecuencia ACUERDA:

PRIMERO: El padre suministrará una obligación de manutención, equivalente a la suma de TRECEINTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,oo), los cuales deberá depositar de forma mensual en la cuenta de ahorro, Nº 0007-0088-63-0060130744 del banco Bicentenario antes Banco Banfoandes, a nombre de la niña, autorizando a la madre a movilizar dicha cuenta sin la autorización del Tribunal continuará suministrando la misma. De igual manera Se acuerda que el padre suministre esa misma cantidad adicional en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares. Y en el mes de Diciembre se acuerda que el padre suministre la suma de Un mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,oo), para cubrir los gastos propios del mes de diciembre.

SEGUNDO: Se ordena suspender las medidas preventivas dictada en fecha tres (03) de julio de 2008, referentes a : Embargo sobre el treinta por ciento (30%), producto de las vacaciones que ha de percibir el obligado, las cuales deben ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana DANNIS JOSEFINA GUARAMATA GUILARTE, los primeros 05 días del mes correspondiente a sus vacaciones, Embargo sobre el treinta por cieno (30%) producto de las utilidades que ha de percibir el obligado, los cuales deben ser remitidos en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana DANNIS JOSEFINA GUARAMATA GUILARTE, los primeros cinco (05) días del mes de diciembre, a excepción de la Retención de las veinte (20), mensualidades futuras en base al veinte por ciento (20%) del salario integral neto mensual que devenga el obligado ciudadano ERICK JESUS ALEMAN GUACUTO, las cuales serán deducidas de las prestaciones sociales, que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, y las cuales deberán ser remitidas a este tribunal en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana DANNIS JOSEFINA GUARAMATA GUILARTE, en su debida oportunidad, por no existir el riesgo manifiesto de que el ciudadano ERICK JESUS ALEMAN GUACUTO, dejare de cumplir con su respectiva Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el Articulo 381 de la Le Orgánica de Protección de Niño, Niña y adolescente.- Líbrese oficio respectivo. Y así se decide.-

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidos (22) días del mes de diciembre del año Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. ANA JACINTA DURAN

EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abg. JOEL PEREZ GIL


En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,

Abg. JOEL PEREZ GIL