REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BH0C-X-2010-000071

Admitida como ha sido la anterior demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana MARINA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.242.201, domiciliada en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio FRANK ENRIQUE GUZMAN APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.832, en contra de la ciudadana CARMEN MARIA RAMOS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.601.179, domiciliada en la Casa S/N, Carretera San Mateo, KM 52, San Mateo, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en intermedio de su madre, ciudadana MARIA MARGARITA TORREALBA BRITO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.710.715, domiciliados en la Casa S/N, Calle Maturín, San Mateo, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, de conformidad con la Ley, se ABRE el presente cuaderno de medidas que formará parte del Expediente BP02-V-2010-001175; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda en cuanto a las MEDIDAS PROVISIONALES DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas este Tribunal DECRETA lo siguiente: PRIMERO: Prohibición de de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes: 1) Un lote de bienhechurias enclavadas en un Terreno propiedad Municipal de Cien (100) hectáreas, ubicado en la población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, el cual pertenece al De Cujus, ciudadano PEDRO RAMON RAMOS TABARE, quien era titular de la cèdula de identidad Nº V-8.215.308, como consta en el documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 95, Folios 195 al 196, Tomo Primero. 2) Un lote de bienhechurias enclavadas en un Terreno propiedad Municipal de Cinco (05) hectáreas, ubicado en la población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, el cual pertenece al De Cujus, ciudadano PEDRO RAMON RAMOS TABARE, quien era titular de la cèdula de identidad Nº V-8.215.308, tal como se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Enero de 2006, protocolizado bajo el Nº 46, Folios 144 al 145, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre. 3) Se INSTA a la parte interesada a señalar el Hierro de los Semovientes y el lugar de Empadronamiento, a los fines de Decretar la Medida solicitada.- Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese el oficio respectivo, con acuse de recibo, al órgano competente, a fin de que se le estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
EL SECRETARIO SUPLENTE.


Abg. JOEL PEREZ GIL.





AJD/LETICIA C.-