REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000355
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Obligación de Manutención.

DEMANDANTE: JACQUELINE ANTONIA PALENCIA FIGUERA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.344.616, domiciliada en la Calle Uno con Transversal 5, Nº 57, Barrio Bolívar, Sector Los Guritos, Maturín, Estado Monagas.

ABOGADO(a) ASISTENTE: JULIA POGGOLI y AURA PARABABI, inscritas en el IPSA bajo los Nº 132.546 y 133.983, respectivamente.

DEMANDADO: CLAUDIO DE JESÚS TORRES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.393.391, quien presta sus servicios en la empresa P.D.V.S.A., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, domiciliado en San Diego, Sector Divino Niño, calle 2, casa Nº 8, Barcelona, Estado Anzoátegui

ABOGADO(a) ASISTENTE: FRANCISCA LUNAR Y NORIS BRAVO, inscrita en el IPSA Nº 11.334 y 20.313, respectivamente

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

º Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIIMINAR (FASE DE MEDIACIÓN), con ocasión a la demanda de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana JACQUELINE ANTONIA PALENCIA FIGUERA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.344.616, domiciliada en la Calle Uno con Transversal 5, Nº 57, Barrio Bolívar, Sector Los Guritos, Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0291-6519034, correo electrónico jacquelinepalencia@hotmail.com, asistida de las abogada: JULIA POGGOLI y AURA PARABABI, inscritas en el IPSA bajo los Nº 132.546 y 133.983, respectivamente, en contra del ciudadano CLAUDIO DE JESÚS TORRES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.393.391, quien presta sus servicios en la empresa P.D.V.S.A., Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, domiciliado en San Diego, Sector Divino Niño, calle 2, casa Nº 8, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8956850, asistida en este acto por las abogadas FRANCISCA LUNAR Y NORIS BRAVO, inscrita en el IPSA Nº 11.334 y 20.313, respectivamente, a favor de sus hijas, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Joel González, habiéndose constatado la presencia de demandante y el demandado debidamente asistidos de abogados. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, por la jueza hemos acordado, en cuanto a la Obligación de Manutención: Que el padre suministre una obligación de manutención equivalente al 20% de su salario integral que devenga en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S:A:, las cuales autoriza suficientemente a la empresa hacer el descuento respectivo y acordado aquí, y ser depositado directamente en la cuenta de ahorro, del Banco Mercantil, cuya titular es la madre de las niñas, identificada con el Nº 0105-0054-180054-62225-5. El padre acuerda que adicional y anualmente en el mes de diciembre le sea descontado por parte de la empresa el 20% de sus utilidades, aguinaldo o bonificación de fin de año, para cancelar los gastos propios de las festividades del mes de Diciembre . Igualmente acuerda que adicional y anualmente en el mes de agosto la empresa retenga y deposite en la cuenta indicada el 20% de sus vacaciones, para cubrir los gastos escolares. La madre se compromete a entregar al padre todos los recaudos necesarios para que le sea cancelado el beneficio de útiles escolares, y el padre autoriza a la empresa a depositarlos directamente a la cuenta propiedad de la madre, antes señalada. Las niñas se encuentran amparadas por una póliza HC (integral), y todo lo no cubierto por la empresa será cubierto en un 50% por ambos padres. Todos los demás gastos no cubiertos en este acuerdo, recreación, y cultura y que no sean además cubiertos por lo beneficios que obtiene el padre en el lugar de su trabajo, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres. Ambas partes solicitan que se oficie lo conducente a la empresa antes señalada,cpara que sustituyan y dejen sin efecto cualquier otra medida preventiva o ejecutiva, y que la misma sea sustituida por el presente acuerdo. Así mismo, solicitamos que como la adolescente y la niña involucrada se encuentran domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, solicitamos que una vez remitidos los cheques sean declinada la competencia al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolscnetes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Se deja constancia que ambos padres solicitaron que con ocasión al acuerdo no se le oiga la opinión a sus hijas antes identificado, el derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado..-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los SEIS (06) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

La Jueza

Dra. Ana Jacinta Duran






El Secretario Suplente,
Joel Pérez Gil.