REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2007-006613
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: rectificación de Partida de Nacimiento.
SOLICITANTE: Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, abogada CARMEN ALVIAREZ
NIÑO,, NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista que la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de con ocasión a la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, propuesta por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, abogada CARMEN ALVIAREZ, actuando en representación del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente, por cuanto adolece de error. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOEL GLENAL GONZALEZ, se deja expresa constancia que la parte solicitante no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PRIMERO: el desistimiento de la presente solicitud, presentado por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, abogada CARMEN ALVIAREZ, actuando en representación del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA., según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa su certificación en autos pro secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ANA JACINTA DURÁN
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. JOEL PEREZ GIL
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