REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2008-002191
PARTES:
DEMANDANTE: RAMON RAFAEL FIGUERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.812.322, domiciliado en la población de Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO ALVAREZ GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.661.
DEMANDADA: MORELIA RAFAELA BARRIOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.969.498, domiciliada en la Urbanización Lomas de Angostura, Edificio Urbaneja I, piso 04, apartamento 4-D, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar.
DEFENSOR AD-LITEM: ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.571.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y ANGEL DELFIN, veinte (20) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ABANDONO VOLUNTARIO)
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 06 de octubre de 2008, solicitud de Divorcio Contencioso bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, contentivo de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos, presentada por el ciudadano RAMON RAFAEL FIGUERA GUEVARA, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ALVAREZ GUZMAN, inscrito en el inpreabogado Nro: 30.661, en contra de la ciudadana MORELIA RAFAELA BARRIOS HERNANDEZ, en cuya demanda alega la parte demandante que al principio de su vida matrimonial hubo mutua afecto y comprensión entre ellos; pero a partir del 15 de diciembre de 2005 se suscitaron dificultades por parte de su cónyuge hacia él, quien sin explicación le manifestó que quería divorciarse y se marcho de la casa llevándose todas sus pertenencias; infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio y hasta la fecha no ha regresado; los cuales corren insertos a los folios del 1 al 09 del presente expediente.
Consta al folio 10 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de citación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley.
Consta al folio 17 y 18, certificación suscrita por la Secretaria del Tribunal en fecha 27 de octubre de 2008, en la cual deja constancia de haberse practicado la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado. Al folio 46 consta comparecencia del Alguacil en donde no se logro ubicar a la demandada, procediendo a librar carteles, el cual fue publicado en el Diario El Nacional en fecha 27 de marzo de 2009 y en fecha 07 de mayo de 2009 se designo Defensor Ad-litem a la Abg. ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA, quien en fecha 28 de mayo de 2009 se da por notificada y acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente en fecha 03 de junio de 2009; siendo notificada la Defensora Ad-litem en cuanto a la demanda en contra de su representada en fecha 25 de junio de 2009.
En fecha 09 de julio de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de que se enteren de la Audiencia preliminar en fase de Mediación; dándose por notificadas las partes.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2010 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 12 de agosto de 2010 a las 9:00 a.m. la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 12 de agosto de 2010 tiene lugar la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la presencia del ciudadano RAMON RAFAEL FIGUERA GUEVARA a través de su Apoderado Judicial Abg. JOSE GREGORIO ALVAREZ, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico y la Defensora Ad-litem Abg. ZEZARINA GUEVARA, quien manifestó no poder llegar a ningún acuerdo con la parte demandante, ya que a pesar de haber tratado de localizar a la demandada ciudadana MORELIA RAFAELA BARRIOS HERNANDEZ, no la ha podido localizar, quien no asistió al acto. Asimismo, la parte demandante insistió en continuar con la demanda y señalo que él cumple con la manutención de sus hijos suministrándole aproximadamente Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.500,00), cancela el colegio; y actualmente su hijo mayor quien sufre de Autismo se encuentra pasando las vacaciones con él; informa que la Custodia de sus hijos la tiene su madre y él no tiene problema con el Régimen de Convivencia Familiar. Igualmente, no se escucharon a los adolescentes por cuanto estos no comparecieron al Tribunal.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010 el Tribunal de Mediación y Sustanciación deja constancia de que ha concluido la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y fija para el día 14 de octubre de 2010 la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Consta al folio del 97 al 101 escrito de contestación de demanda y escrito de Pruebas, presentado por la Defensora Ad-litem Abg. ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.571 dentro de la oportunidad legal de conformidad a lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, quien no promovió ni documentales ni testimoniales. Y al folio 104 al 106 consta en autos escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abg. JOSE GREGORIO ALVAREZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.661, dentro de la oportunidad legal de conformidad a lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, en el cual promueve documentales y las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL MARTINEZ, JOSE FELIX FERNANDEZ BERNAEZ y FRANCISCO MAITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.698.239, 10.999.151 y 4.500.532 respectivamente.
En auto de fecha 18 de octubre de 2010, se reprogramo la Audiencia de Sustanciación para el día 02 de noviembre de 2010.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2010 el Tribunal de Mediación y Sustanciación, deja constancia de la Audiencia de Sustanciación y habiéndose constatado la presencia del ciudadano RAMON RAFAEL FIGUERA GUEVARA, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abg. JOSE GREGORIO ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.661, asimismo se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la demandada ciudadana MORELIA RAFAELA BARRIOS HERNANDEZ, ni por si ni por medio de su Defensora Ad-litem quien tampoco asistió y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico al acto fijado; dándose por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar culminando con esta el lapso de las partes de la consignación de escritos de Pruebas y de Contestación, asimismo dejándose constancia que la parte demandada ciudadana MORELIA RAFAELA BARRIOS HERNANDEZ, no consignó los respectivos escritos en la Audiencia de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Apoderado Judicial a la Audiencia Preliminar, quien manifestó continuar con el proceso, ratifico las pruebas documentales tales como Acta de Matrimonio y Actas de Nacimientos de sus hijos y además promueve las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS RAFAEL MARTINEZ, JOSE FELIX FERNANDEZ BERNAEZ y FRANCISCO MAITA, siendo las mismas incorporadas al proceso las pruebas documentales y las testimoniales por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, debiendo estas ser evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2010 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno dársele entrada al presente procedimiento y asimismo se fijo para el día 30 de noviembre de 2010 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 09 de octubre de 2008 se abre el cuaderno de medidas, dictándose Medidas Provisionales con relación a las Instituciones Familiares.
En fecha 30 de noviembre de 2010 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano RAMON RAFAEL FIGUERA GUEVARA, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abg. JOSE GREGORIO ALVAREZ GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.661, no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico ni la parte demandada ciudadana MORELIA RAFAELA BARRIOS HERNANDEZ, ni por si ni por medio de su Defensor Ad-litem Abg. ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.571; y se continuó con la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, a este efecto alegó la parte demandante: Que demanda a la ciudadana MORELIA RAFAELA BARRIOS HERNANDEZ por la causal segunda establecida en el articulo 185 del Código Civil, que de esa unión nacieron sus tres (03) hijos de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y ANGEL DELFIN, veinte (20) años de edad respectivamente, que desde agosto de 2006 la cónyuge abandono el hogar y hasta la presente fecha no ha regresado al mismo, por lo que solicito se declare la disolución del vinculo conyugal.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se evidencia que los ciudadanos RAMON RAFAEL FIGUERA GUEVARA y MORELIA RAFAELA BARRIOS HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de julio de 1992, corre al folio del 3-5 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos dentro del matrimonio DURBIS MORELIA, JOHNNY JAVIER y ANGEL DELFIN, emanadas del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui respectivamente, en la cual se evidencia que nacieron en fechas 22/12/1997, 05/12/1994 y 23/09/1990 respectivamente y que son hijos de los ciudadanos RAMON RAFAEL FIGUERA GUEVARA y MORELIA RAFAELA BARRIOS HERNANDEZ, corren a los folios 6 y 8 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: ALEXIS RAFAEL MARTINEZ y JOSE FELIX HERNANDEZ BERNAEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.698.239 y V-10.999.151 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, se percató que estuvieron contestes al exponer: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos a los ciudadanos: RAMON RAFAEL FIGUERA GUEVARA y MORELIA RAFAELA BARRIOS HERNANDEZ ya que son vecinos; coincidieron además en el domicilio conyugal de los esposos, pues informaron que era en la calle Amalia Guevara, casa Nº 83, sector La Encrucijada, Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui; que los esposos tienen tres hijos; que la cónyuge abandono el hogar conyugal aproximadamente desde el mes de agosto de 2006 y hasta entonces no ha regresado mas al hogar, no la han visto mas. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, el abandono voluntario por parte de la ciudadana MORELIA RAFAELA BARRIOS HERNANDEZ de los deberes u obligaciones conyugales, en consecuencia; se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil.
Pruebas aportadas por la parte demandada; en la persona de la Defensora Ad-litem Abg. ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA, quien solo reprodujo el merito favorable de todo lo que favorezca a la ciudadana MORELIA RAFAELA BARRIOS HERNANDEZ, pero no indico los medios de pruebas con que cuenta ni los que debían materializarse, para demostrar sus alegatos; ni tampoco compareció a la Audiencia de Juicio.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos RAMON RAFAEL FIGUERA GUEVARA y MORELIA RAFAELA BARRIOS HERNANDEZ, así como la filiación con los hijos de marras, asimismo el demandante indico la forma como se ha venido suscitando entre los cónyuges una vez después de su separación las Instituciones Familiares y la propuesta en cuanto a cómo deben llevarse en adelante estas relaciones de sus hijos con sus progenitores, en caso de ser decretado el divorcio. No considerando esta juzgadora, dichas propuestas ni contrarias a las normas especiales ni contrarias al Interés Superior de los hermanos de autos. Y ASI SE ESTABLECE.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…”
De las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas en el escrito de pruebas, así como las preguntas que esta Juzgadora efectuó en pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que la ciudadana MORELIA RAFAELA BARRIOS HERNANDEZ abandonó voluntariamente el hogar común y con ello los deberes del matrimonio para con su cónyuge, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Y ASI SE DECIDE.-
Se desprende de las actas procesales que la ciudadana MORELIA RAFAELA BARRIOS HERNANDEZ no asistió a ningún acto celebrado en el curso del procedimiento ordinario, ni a la Audiencia de Sustanciación, establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de ser notificada a través de carteles, por lo que se le designo Defensor Ad-litem, quien le envió telegrama para localizarla siendo imposible; presentando escrito de contestación de demanda negando, rechazando y contradijo que su representada abandono el hogar común, lo alegado sobre los atributos de la Patria Potestad, Custodia y Obligación de Manutención, pero no indico los medios de pruebas con que cuenta y los que se deban materializar, para demostrar sus alegatos; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano RAMON RAFAEL FIGUERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.812.322, en contra de la ciudadana MORELIA RAFAELA BARRIOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.969.498 con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.
Y con relación a las instituciones familiares declara:
1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre de los adolescentes ciudadana MORELIA RAFAELA BARRIOS HERNANDEZ.
3) Se fija la obligación de manutención a favor de los adolescentes en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 2.500,00), los cuales deberá el ciudadano RAMON RAFAEL FIGUERA GUEVARA depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada por la madre de los jóvenes ciudadana MORELIA RAFAELA BARRIOS HERNANDEZ y que esa misma cantidad adicional deberá ser depositada en el mes de septiembre y diciembre, para cubrir los gastos escolares y decembrinos de los jóvenes respectivamente, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Igualmente, el padre seguirá cancelando las cuotas mensuales del Colegio de sus hijos. Asimismo dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA.
4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar este será amplio de la siguiente manera: Se fija un fin de semana cada quince días (de viernes a domingo), la mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, semana santa con el padre y carnavales con la madre y el año siguiente en forma alterna; asimismo el día de la madre y cumpleaños de esta con la madre y el cumpleaños y el día del padre con el padre. Pudiendo además el padre visitar a sus hijos en el hogar materno cualquier día de la semana, salir de paseos y compras siempre y cuando estas visitas, se realicen en el horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con sus hijos, al igual que la madre cuando estas estén compartiendo con el padre. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Quedando de esta manera modificadas las Medidas Provisionales decretadas en fecha 09 de octubre de 2008.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los primer (01) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ROSANNA PEREZ
En la misma fecha, a las 9:30 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. ROSSANNA PEREZ
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