REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 22 de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2009-001468

Solicitantes: YESSIKA DE LAS CASAS, PETRA ARELLAN y MERCEDES ANGLES, respectivamente, actuando en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Motivo: COLOCACIÖN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

Vista la solicitud de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, propuesta por los Abogados YESSIKA DE LAS CASAS, PETRA ARELLAN y MERCEDES ANGLES, respectivamente, actuando en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en representación del Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien desde la fecha 20/03/2009 se encuentra Institucionalizado bajo la Medida de Abrigo en la Casa Negra Hipólita I, Ubicada en el Vidoño, Vía El Rincón, Municipio Juan Antonio Sotillo de Puerto La Cruz; se evidencia del folio 28 en adelante del presente asunto, que el adolescente de marras ha permanecido en el hogar de su hermano ciudadano GABRIEL JOSE VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.795.793, desde 01/10/2009, en consecuencia, y actuando en Interés Superior del adolescente antes mencionado, y por cuanto reúne las condiciones Socio Económicas, Físicas, materiales y afectivas que le permite ejercer responsablemente el cuidado de su hermano, es por todo ello que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de, Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse acerca de la Modificación de la Medida solicitada mediante escrito de fecha 15/12/2010, suscrito por la licenciada MORAIMA CALDERON DE RIVAS, Directora de la Casa de Abrigo Negra Hipólita I, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro).

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.

Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la colocación familiar, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo siguiente: a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso el adolescente gozo de su derecho establecido en el artículo 80 de la supra citada ley, mediante acta levantada en la casa de atención en el cual estuvo Institucionalizado, lo cual este Juzgadora le da importancia a su opinión y petición. Y así se decide.-
Ahora bien, con la nueva reforma de ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la patria potestad corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, con lo antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir, que en este caso es necesario que al adolescente sea reintegrado en su núcleo familiar, con una persona que lo ayude afectivamente y cumpla con todos los requisitos que sean menester para su buen desarrollo integral.

Es por todo ello que este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, 131 y 397-D EJUSDEM, DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR, del Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se va ejecutar en el hogar de su hermano ciudadano GABRIEL JOSE VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.795.793, domiciliado en : Portugal abajo, calle Las Flores, Nº 10-11, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien además se le otorga la Responsabilidad de Crianza del adolescente mencionado, de manera permanente; de igual forma se le concede la representación del adolescente, conforme a lo dispuesto en el Articulo 396 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Por todas las circunstancias que rodea el caso, antes explicadas, esta Juzgadora en consecuencia acuerda, así mismo:
Se acuerda que el ciudadano GABRIEL JOSE VALDEZ, haga presentaciones cada dos meses del adolescente, en este Tribunal, contados a partir de la presente fecha, quien deberá comparecer ante este Despacho en horas de Audiencias a la presentación del niño arriba mencionado, y a exponer los pormenores del presente caso de manera bimensual.- Y así se decide.-
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide. Líbrese los Oficios correspondientes.-
LA JUEZA.


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA,


Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO