REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-001353
PARTES:
DEMANDANTE: JUAN CARLOS SALAZAR CHACIN, Venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.283.070; domiciliado en la vía Principal de Puente Ayala, Parcelamiento Puente Ayala, Fundo ZORANI Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: MERCEDES GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.831.
DEMANDADO: EUDORINA DEL VALLE MANZANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-8.243.226, domiciliada en la Avenida Principal de Boyacá, Conjunto Residencial El Rosal, torre B, piso 1-B, Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: NIURKA LOPEZ URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el 45.740.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185 causal “3era.” del Código Civil Venezolano (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR CHACIN, asistido por la Abogada MERCEDES GOMEZ, en contra de la ciudadana EUDORINA DEL VALLE MANZANO, argumentado para ello que: Que en los primeros años de matrimonio todo se desenvolvió en un clima de armonía, comprensión y amor entre los cónyuges; procreando dos hijos; pero de manera repentina comenzaron a comenzaron a surgir problemas entre ellos, siendo imposible la paz y tranquilidad del hogar, situación que se fue agravando y empezó su esposa a ofenderlo e insultarlo constantemente en la casa, en reuniones, ya no podía ni hablar, siendo la situación insoportable, porque lo hacia en presencia de familiares, amigos y vecinos, convirtiéndose la armonía en constantes discusiones que imposibilitaron su vida en común y por ende se mudo a la casa de sus padres. Informa que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente. La demandada fue notificada en fecha 13 de octubre de 2010 y la misma no contestó la demanda, en virtud de que consigno escrito de contestación y de pruebas extemporáneamente.
CAPITULO II
ETAPA PRELIMINAR AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 02 de noviembre de 2010, se realizó la audiencia de mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadana JUAN CARLOS SALAZAR CHACIN, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual estuvieron presentes el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR CHACIN parte demandante, y la ciudadana EUDORINA DEL VALLE MANZANO parte demandada no estuvo presente en el acto, se deja constancia que no hubo reconciliación entre las partes, que la parte demandante insistió en continuar con la demanda. Asimismo, la parte demandante en cuanto a las Instituciones Familiares manifestó que el sufraga la obligación de manutención de sus hijos consignándole UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES, divididos en dos cuotas quincenales una de Bs. 670 y la otra de Bs. 900, lo cual incluye educación y alimento los otros rubros tales como vestido, medicina y consultas medicas lo sufragan en un cincuenta por cientos (50%) ambos; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar no tienen ningún inconveniente por cuanto el padre comparte con sus hijos sin ningún problema; la madre mantiene la custodia y la Responsabilidad de crianza es compartida. Asimismo, no se escucharon a los niños por cuanto estos no comparecieron al Tribunal. Dándose por concluida la fase de mediación y se pasa a la fase de sustanciación.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 08 de noviembre del año 2010, la apoderada judicial del demandante, Abogada MERCEDES GOMEZ, consigno escrito de Pruebas constante de de cuatros folios útiles y dos anexos. Y en fecha 23 de noviembre de 2010 la ciudadana EUDORINA DEL VALLE MANZANO, consigno escrito de contestación, reconvención y de pruebas constante de cinco folios útiles.
En fecha 26 de noviembre del año 2010, se realizo audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes.
Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas:
1.- Acta certificada de matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR CHACIN y EUDORINA DEL VALLE MANZANO.
2.- Actas de nacimientos de los niños de marras.
3.- Transferencias Bancarias y pagos realizados por el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR CHACIN a su esposa en cumplimiento de la Obligación de manutención para sus hijos y copia del cheque del Banco Mercantil Nº 888285115 de fecha 15/01/2010, por la suma de Bs. 700,00 a nombre de su esposa en cumplimiento de la Obligación de manutención para sus hijos.
4.-Declaración testimonial de los ciudadanos LENIN JOSE COLON, WILLIAN CHACIN, GIOVANNY CALDERON, JOSE LUIS MORON Y ELIZABETH LEZAMA MENDEZ.
5.-El Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución declaro en la presente Audiencia extemporáneo el escrito de contestación, Reconvención y pruebas consignadas por la parte demandada en fecha 23 de noviembre de 2010 una vez verificado el computo de días transcurridos. Concluida la presente audiencia, se pasa a Juicio la presente causa
OPINION DE LOS NIÑOS:
Se dejo constancia que no se escucharon a los niños de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, en virtud de que los mismos no comparecieron al Tribunal a expresar sus opiniones.
NOTIFICACION FISCAL:
Se dejo constancia que la Fiscal Décimo Primera del ministerio Publico Abg. EGLIS LIRA, se dio por notificada en fecha 16 de junio de 2009.
CAPITULO III
DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de diciembre del 2010, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solo el demandante ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR CHACIN, asistido por la abogada en ejercicio MERCEDES GOMEZ, en la cual se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
-Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR CHACIN y EUDORINA DEL VALLE MANZANO, quienes contrajeron matrimonio, por ante el registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, en fecha: 12 de diciembre del año 1.999, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, y así se declara.
-Presentadas las copias certificadas de las partidas de Nacimiento de los niños de marras, a las que por no haber sido impugnadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados dos (02) hijos, que para este momento cuentan con diez y ocho años de edad respectivamente, que son hijos de ambos cónyuges, que ambos son menores de 18 años y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a ellos la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, y así se declara.
-Con respecto a las Transferencias Bancarias y pagos realizados por el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR CHACIN a su esposa en cumplimiento de la Obligación de manutención para sus hijos y copia del cheque del Banco Mercantil Nº 888285115 de fecha 15/01/2010, por la suma de Bs. 700,00 a nombre de su esposa en cumplimiento de la Obligación de manutención para sus hijos; a las cuales por no haber sido impugnadas en el proceso se les da pleno valor probatorio y merecen plena fe, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con ellas queda demostrado que efectivamente el padre de los niños de autos ha cumplido con su obligación y así se declara.
TESTIMONIALES
Se oyó la declaración de los testigos promovidos, los cuales bajo juramento declararon en audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichas en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que son valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que:
De la declaración del ciudadano WILLIAN CHACIN y quien siendo hábil , fue conteste al afirmar: su conocimiento de los cónyuges desde hace mas de diez años, pues es primo del cónyuge, que los cónyuges procrearon dos hijos, que fijaron su domicilio conyugal en la calle Boyacá, Conjunto Residencial El Rosal, torre B, piso 1-B, Barcelona Estado Anzoátegui, su conocimiento sobre los maltratos de la esposa hacia su esposo en reiteradas oportunidades, maltratos verbales y físicos, delante de amigos, los niños y familiares lo irrespetaba profiriendo ofensas graves, interviniendo los padres del cónyuge; cuyos dichos resultó verosímil respecto de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por el demandante en su demanda y que se subsumen en la causal invocada por el demandante ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR CHACIN, y así se declara..
De la declaración del ciudadano GIOVANNY CALDERON y quien siendo hábil, fue conteste al afirmar el conocimiento de los cónyuges desde muchos años, pues es amigo del cónyuge, que los cónyuges procrearon dos hijos, que fijaron su domicilio conyugal en la calle Boyacá, Conjunto Residencial El Rosal, torre B, piso 1-B, Barcelona Estado Anzoátegui, que conoce de los maltratos de la esposa hacia su esposo en muchas ocasiones y reuniones, eran groserías en reuniones de sus padres y que el cónyuge ha cumplido con sus obligación de padres para con sus hijos; cuyos dichos resultó verosímil de tales hechos los cuales son concordantes con los descritos por el demandante en su demanda y que se subsumen en la causal invocada por el demandante ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR CHACIN, y así se declara.
De la declaración del ciudadano JOSE LUIS MORON quien siendo hábil, fue conteste al afirmar el conocimiento del cónyuge, pues es compañero de trabajo del cónyuge, tiene ocho años conociéndolo, que a la esposa no la ha visto, pero le ha recibido las llamadas telefónicas que ella le ha hecho al cónyuge en su lugar de trabajo; que los cónyuges procrearon dos hijos, que sabia donde fijaron los esposos su domicilio conyugal en la calle Boyacá, Conjunto Residencial El Rosal, torre B, piso 1-B, Barcelona Estado Anzoátegui; que en reiteradas ocasiones recibió llamadas telefónicas de la señora y esta decía que le iba a dejar los niños desnudos en la entrada de la Empresa PDVSA, lugar donde laboran, cuya declaración resultó verosímil respecto de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por el demandante en su demanda y que se subsumen en la causal invocada por el demandante ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR CHACIN, y así se declara.
DE LA CONDUCTA PROCESAL COMO INDICIO:
En cuenta además que la conducta procesal de la demandada durante el proceso ha sido de indiferencia a las resultas del mismo por cuanto no ha utilizado los mecanismos de defensa que le ofrece el derecho al no dar contestación a la demanda, ya que la misma fue consignada a los autos extemporáneamente; asimismo, a pesar de asistir a la audiencia de sustanciación no controlo las pruebas que pasarían a juicio en virtud de haber sido consignados los escritos extemporáneamente y al no presentarse en el juicio a los fines de la contradicción del juicio, sin causa justificada y además tampoco asistió a la audiencia de mediación a los fines de exponer al respecto sobre la demanda y sobre las Instituciones familiares, conducta que esta juzgadora valora como indicio de la ruptura definitiva del vínculo afectivo, como único válido para el sostenimiento de un vínculo matrimonial Adminiculadas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos de convicción suficientes de que en efecto el demandante fue injuriado por su cónyuge, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que, a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR CHACIN y EUDORINA DEL VALLE MANZANO.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos (02) hijos: de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
- Que en efecto la ciudadana EUDORINA DEL VALLE MANZANO vive en la calle Principal de Boyacá, Conjunto Residencial El Rosal, torre B, piso 1-B, Barcelona Estado Anzoátegui y el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR CHACIN no habita el hogar conyugal desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges y así se declara.
- Con la declaración de los testigos, adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, queda demostrado que en efecto la cónyuge demandada mantenía una conducta hostil y de malos tratos con el cónyuge demandante, tan frecuentes que hicieron intolerable la vida conyugal, y que no se demostró en juicio que los mismos hayan sido justificados o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran la injuria grave, prevista en el Articulo 185 numeral 3ero. del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la patria potestad y la responsabilidad de crianza respecto de los niños de marras; en cuanto a la obligación de manutención el padre ha cumplido con su obligación y no habido inconvenientes en cuanto al régimen de convivencia familiar entre los padres.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijo menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano ( C:C:V:), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostraron los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él, en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la responsabilidad de crianza y que la madre ostenta la custodia de sus hijos y el padre ha venido cumpliendo con la obligación de manutención para sus hijos y que no habido inconvenientes entre los padres en cuanto al Régimen de convivencia familiar, que se siga cumpliéndose a satisfacción y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Estudiados los alegatos del demandado y las pruebas presentadas, sin que la demandada hubiera desvirtuado en forma alguna la pretensión del demandante; y conforme a los fundamentos legales señalados supra, atendiendo a que ha quedado efectivamente demostrado que la ciudadana EUDORINA DEL VALLE MANZANO, en efecto incurrió en injurias graves en contra de su cónyuge JUAN CARLOS SALAZAR CHACIN lo cual adminiculado con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configura causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 3ero. del Código Civil Venezolano.
Habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo dos (02) hijos, que a la presente son menores de 18 años de edad y que se encuentran bajo la patria potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, la custodia la ejerce la madre de los hijos, estableciéndose un régimen por concepto de Obligación de Manutención y un régimen de convivencia familiar entre ellos que se viene cumpliendo satisfactoriamente, el cual se expresara en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVO:
En mérito de los hechos demostrados y del derecho invocado, esta Juzgadora. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.283.070, en contra de la ciudadana EUDORINA DEL VALLE MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No V-8.243.226. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares declara:
1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre de los niños de autos ciudadana EUDORINA DEL VALLE MANZANO.
3) Se fija la obligación de manutención a favor de los niños en la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 1.700,00), los cuales deberá el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR CHACIN depositar en la Cuenta Bancaria aperturada por la madre de los niños ciudadana EUDORINA DEL VALLE MANZANO, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, el padre suministrara adicional a la Obligación de manutención en el mes de diciembre la cantidad TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos decembrinos de sus hijos y los gastos escolares tales como: colegios, transporte, vestidos y calzados, mas los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA.
4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar este será amplio de la siguiente manera: Se fija un fin de semana cada quince días (de viernes a domingo), la mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; asimismo el día de la madre y cumpleaños de esta con la madre y el cumpleaños y el día del padre con el padre. Pudiendo además el padre visitar a sus hijos en el hogar materno cualquier día de la semana, salir de paseos y compras siempre y cuando estas visitas, se realicen en el horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con sus hijos, al igual que la madre cuando los niños estén compartiendo con el padre. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Quedando de esta manera modificadas las Medidas Provisionales decretadas en fecha 02 de junio y 30 de junio de 2009.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) día del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. LOURDES CASTILLO
En la misma fecha, a las 10:20 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. LOURDES CASTILLO.
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