REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de enero de 2010
198º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-00240
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado RAUL JOSE HERNANDEZ ALCALA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LIVIA COROMOTO VELASQUEZ BELLORIN, contra la decisión dictada por el Tribunal de 11 de agosto de 2009, mediante la cual negó la entrega solicitada por su persona, de un vehículo presuntamente propiedad de la ciudadana ut supra mencionada, cuyas características son las siguientes: Marca Toyota, Modelo: Fortuner 4WWD 1G, Años: 2008, color: Blanco, Clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, Serial del Motor: 1GR0885276, Serial de Carrocería: MR0YU59G688000961, placa: FBN89P.


Dándosele reingreso en fecha 23 de Noviembre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo RAUL JOSE HERNANDEZ ALCALA…con el carácter que tengo acreditado en las actuaciones del presente proceso como apoderado judicial de la ciudadana LIVIA COROMOTO VALESQUEZ BELLORIN…por su conducto del Tribunal de Control V ante Uds. Ocurro para exponer:
MOTIVOS DEL RECURSO
Violación al derecho a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
MOTIVO PRIMERO
Respecto al derecho a la propiedad, podemos constatar en autos folio 64 y 65, documento original, autenticado por ante la Notaría Pública de Maturín, Estado Monagas , anotado bajo el Nº 27 del Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha once (11) de Marzo de 2009, del negocio jurídico realizado entre el ciudadano vendedor RAFAEL ANTONIO OSUNA HERNANDEZ… propietario del vehículo Marca Toyota, Modelo: Fortuner 4WWD 1G, Años: 2008, color: Blanco, Clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, Serial del Motor: 1GR0885276, Serial de Carrocería: MR0YU59G688000961, placa: FBN89P; según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº MR0YU59G688000961-1-1 de fecha 26 de Julio de 2008…Como consecuencia de esto queda demostrado el presupuesto de buena fe, valido entre las partes…Como podemos observar mi representada es compradora y poseedora de buena fe, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código Civil vigente, ya que ha quedado demostrado que es la propietaria legítima, como consecuencia de la venta que hizo el propietario según consta en autos…Quedando así evidenciada la violación al derecho de propiedad de mi representada, ya que el documento notariado no fue e su debido momento impugnado no tachado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto el ciudadano Juez debió apreciar y valorar este documento de conformidad a con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente.
MOTIVO SEGUNDO
Con respecto al derecho a la defensa y el debido proceso, podemos observar de autos que, se solicita y se realiza la prueba documentológica al Certificado de Registro emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, resultando falso por no presentar las características de seguridad usados por el instituto emisor, pero no así en su contenido, ya que la información de los datos del vehículo y de su propietario son verdaderos y concuerdan con la información del registro del Nacional de Transito y Transporte Terrestre…
PETITORIO
En razón de los motivos antes expuestos, además que mi representada ciudadana LIVIA COROMOTO VELASQUEZ BELLORIN…Por todo esto, de los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui solicito se sirvan admitir el presente recurso sustanciarlo conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuencialmente, anulando la sentencia recurrida y ordenando la entrega en guarda y custodia del vehículo indicado en autos a mi representada LIVIA COROMOTO VELASQUEZ BELLORIN …” (Sic)



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, el mismo no dio contestación al recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la ciudadana: LIVIA COROMOTO VELASQUEZ BELLORIN, titular de la cedula de identidad Nº 8.221.313, asistida por la abogada: NOELIA QUIARO, en el cual expone, que tenia mas de dos meses buscando comprar un carro, cuando un conocido le comentó que estaban vendiendo una Fortuner, yéndose a Maturín, pareciéndole sospechosa la actitud se que el vendedor deseara el dinero en efectivo, luego se comunicó con el gerente de un concesionario Toyota y le dio las placas de la camioneta y este le averiguó que el carro había sido vendido al señor RAFAEL OSUNA, que era la persona que le estaba vendiendo el carro y decidió comprar la camioneta y una semana después vio a varios funcionarios de Poliurbaneja alrededor de la camioneta y le informaron que había una persona que decía que las placas del vehiculo eran las de su carro y le detuvieron la camioneta, solicitando la entrega material del vehiculo. Marca Toyota, Modelo: Fortuner 4WWD 1G, Años: 2008, color: Blanco, Clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, Serial del Motor: 1GR0885276, Serial de Carrocería: MR0YU59G688000961, placas: FBN89P, por ser legitima poseedora del mismo y no haber otra persona solicitándolo, este Tribunal Tercero de Control, para decidir observa:
Rielan a las actuaciones:
Acta Policial de fecha 22 de Marzo de 2.009, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, en la cual se deja constancia de las circunstancias de retención del vehiculo.
Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: VELASQUEZ BELLORIN LIVIA COROMOTO, quien entre otras cosas expuso: “ … me encontraba en … Maturín … comprando una camioneta … marca: Toyota, Modelo: Fortune … a un señor que me había recomendado un amigo … hice los tramites correspondientes, verificando las placas, revisión técnica de transito … decidí cerrar el trato … esta persona me hizo entrega de los documentos, haciendo los tramites correspondientes del traspaso del vehiculo … me fui para …EPA … a bordo de mi camioneta … la deje en el estacionamiento … se me acerca una comisión de la Policía de Lechería y me dice que lo acompañe a su comando … uno de los funcionarios me dice que la camioneta estaba montada …”
Documento de compra- venta del mencionado vehículo notariado ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, de fecha 11 de Marzo de 2.009, en el que aparece como vendedor RAFAEL ANTONIO OSUNA HERNANDEZ y como comprador la ciudadana LIVIA COROMOTO VELASQUEZ BELLORIN.
Acta de Revisión Nº 01124, de fecha 26 de Febrero de 2.009, emanada de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, en la cual entre las observaciones se deja constancia de que el vehículo no se halla solicitado.
Certificado de Registro de vehículo número 27127322, de fecha 26 de Septiembre de 2.008, a nombre de RAFAEL ANTONIO OSUNA HERNANDEZ, con certificado de circulación a nombre de la referida ciudadana.
Acta Policial de Inspección Técnica de fecha 22 de Marzo de 2.009, emanada del Departamento de Investigaciones Penales, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Lic. Diego Bautista Urbaneja,
Al folio 56, riela Experticia de Revisión de Seriales, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se concluye, que el vehículo Toyota, Modelo: Fortuner, año: 2.008 placas: FBN-89P, presenta el serial de carrocería falso, el serial del chasis falso y el serial de motor falso, dejándose constancia que no presenta solicitud por ante ese Cuerpo Policial.
Auto del Tribunal ( folio 71) mediante el cual el tribunal acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, Barcelona, a fin de que fuese practicada Experticia Documentològica al Certificado de Registro del Vehiculo.
Informe de la peritación ( folio 74) realizada al Certificado de Registro del vehiculo reclamado en el cual se concluye que el certificado de vehiculo a nombre de RAFAEL ANTONIO OSUNA HERNANDEZ es FALSO.
De la narrativa anterior, esta Instancia encuentra que si bien de acuerdo a Sentencia N° 1.197 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, se señaló que el medio idóneo para demostrar la propiedad de un vehículo es el título otorgado por el Registro Nacional de Vehículos y quien allí figure como adquirente; y también de conformidad a lo que establece el artículo 11 de la Ley de Tránsito terrestre, tal persona se considera propietario, en el presente caso, tal documento, de acuerdo a la peritación efectuada resultó falso, como todos los demás datos identificatorios del automóvil en cuestión, estableciendo el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, que los vehículos recuperados por cualquier autoridad policial se entregaran por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, una vez comprobada la condición de propietario, hacer lo contrario a criterio de quien suscribe es propiciar la impunidad de un delito cuyo índice aumenta de día en día.
De igual manera esta Instancia observa, que si bien es cierto, la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 30 de Junio de 2.005, expresó, que en los casos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación de tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de procedimiento Civil, es decir, en igualdad de circunstancias se favorecerá la condición del poseedor, también es cierto que el articulo 788 del Código Civil, establece, que es poseedor de buena fe, quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor y el articulo 794 ejusdem, que la posesión de buena fe produce respecto de los bienes muebles por su naturaleza, el mismo efecto que el título.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO antes identificado, a la ciudadana: LIVIA COROMOTO VELASQUEZ BELLORIN. Notifíquese. Cúmplase…” (Sic)


DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad de la ciudadana LIVIA COROMOTO VELASQUEZ BELLORIN, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar esa Instancia que a través de la realización de la experticia documentológica practicada al vehículo, se estableció la falsedad del certificado de registro del mismo, como todos los demás datos indetificatorios del automóvil solicitado: Marca Toyota, Modelo: Fortuner 4WWD 1G, Años: 2008, color: Blanco, Clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, Serial del Motor: 1GR0885276, Serial de Carrocería: MR0YU59G688000961, placa: FBN89P; resultando imposible la individualización del bien antes descrito.


Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.


A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…” (Omisis)



De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.


De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:


1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.


Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:


“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.


De allí pues que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo reclamado.


El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.


Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se acoge a todas y cada ellas, precisándonos al análisis exacto de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 11 de agosto de 2009 objeto de impugnación, el Juez a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos, a saber: Acta Policial de fecha 22 de Marzo de 2.009, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, en la cual se deja constancia de las circunstancias de retención del vehículo. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: VELASQUEZ BELLORIN LIVIA COROMOTO, quien entre otras cosas expuso: “ …me encontraba en… Maturín …comprando una camioneta…marca: Toyota, Modelo: Fortune…a un señor que me había recomendado un amigo…hice los tramites correspondientes, verificando las placas, revisión técnica de transito…decidí cerrar el trato…esta persona me hizo entrega de los documentos, haciendo los tramites correspondientes del traspaso del vehículo…me fui para…EPA…a bordo de mi camioneta …la deje en el estacionamiento …se me acerca una comisión de la Policía de Lechería y me dice que lo acompañe a su comando…uno de los funcionarios me dice que la camioneta estaba montada…”. Documento de compra- venta del mencionado vehículo, notariado ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, de fecha 11 de Marzo de 2.009, en el que aparece como vendedor RAFAEL ANTONIO OSUNA HERNANDEZ y como comprador la ciudadana LIVIA COROMOTO VELASQUEZ BELLORIN. Acta de Revisión Nº 01124, de fecha 26 de Febrero de 2.009, emanada de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, en la cual entre las observaciones se deja constancia de que el vehículo no se halla solicitado. Certificado de Registro de vehículo número 27127322, de fecha 26 de Septiembre de 2.008, a nombre de RAFAEL ANTONIO OSUNA HERNANDEZ, con certificado de circulación a nombre del referido ciudadano. Acta Policial de Inspección Técnica de fecha 22 de Marzo de 2.009, emanada del Departamento de Investigaciones Penales, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Lic. Diego Bautista Urbaneja. Experticia de Revisión de Seriales, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se concluye, que el vehículo Toyota, Modelo: Fortuner, año: 2.008 placas: FBN-89P, presenta el serial de carrocería falso, el serial del chasis falso y el serial de motor falso, dejándose constancia que no presenta solicitud por ante ese Cuerpo Policial. Auto del Tribunal, mediante el cual esa Instancia acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, Barcelona, a fin de que fuese practicada Experticia Documentológica al Certificado de Registro del Vehículo. Informe de la peritación realizada al Certificado de Registro del vehículo reclamado, en el cual se concluye que el certificado de vehículo a nombre de RAFAEL ANTONIO OSUNA HERNANDEZ es FALSO.


De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión del Juzgador a quo, estuvo sustentada en la realización de la experticia documentológica practicada al vehículo, en la que se estableció la falsedad del Certificado de Registro del vehículo en mención, resultando imposible la individualización del bien antes descrito, lo cual hace improcedente su entrega al solicitante; aunado a las múltiples irregularidades que presenta el mismo, tal como consta en la mentada experticia que le fue practicada y a la cual hacen mención tanto el Representante del Ministerio Público, en el auto de negativa, así como el Juez en su decisión.


Considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada, con ocasión al presente recurso de apelación, la inexistencia legal del vehículo hoy solicitado, aún cuando riela al folio sesenta y cuatro (64), de las actuaciones que comprenden la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-002792 contrato compra venta, celebrado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, entre la hoy solicitante ciudadana LIVIA COROMOTO VELASQUEZ BELLORIN y el ciudadano RAFAEL ANTONIO OSUNA HERNANDEZ, quedando inserto bajo el Nº 27, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, en fecha 11 de Marzo de 2009, por un monto de Ciento Cuarenta mil Bolívares Fuertes (140.000 Bs. F), lo que a criterio de la solicitante demuestra que fue adquirido de buena fe; sin embargo el aludido Certificado de Registro de Vehículo Automotor es falso según la experticia realizada al mentado documento por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Anzoátegui, tal y como consta en la decisión del Tribunal a quo.

Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”


Se observa que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.


Ahora bien esta Instancia Superior, considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:


“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima fase ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”



Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.


Esta Corte de Apelaciones, estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:


“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”


Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:


*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros…

(Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:


Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”


De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.


En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del recurso posea el certificado de registro automotor y los seriales (carrocería, chasis y motor) identificativos falsos, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así, no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión, máxime cuando de los documentos presentados se constató que si bien es cierto, la ciudadana LIVIA COROMOTO VELASQUEZ BELLORIN, se encontraba en posesión pacifica del vehículo que nos ocupa; sin embargo, el Certificado de registro de vehículo resultó Falso. Por todo lo expuesto con anterioridad esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión del Juez a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el abogado RAUL JOSE HERNANDEZ ALCALA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LIVIA COROMOTO VELASQUEZ BELLORIN, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de agosto de 2009, mediante la cual negó la entrega solicitada por su persona, de un vehículo presuntamente propiedad de la ciudadana ut supra mencionada, cuyas características son las siguientes: Marca Toyota, Modelo: Fortuner 4WWD 1G, Años: 2008, color: Blanco, Clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, Serial del Motor: 1GR0885276, Serial de Carrocería: MR0YU59G688000961, placa: FBN89P, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Agosto de 2009, que negó la entrega del vehículo objeto del presente caso.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA.

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR TEMP. LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.