REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: BP01-X-2009-000083
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por la Abogada JOSEFINA MILLAN MARCANO, en su carácter de Defensora de Confianza de la ciudadana ISLEYER PUERTA DE GONZALEZ, contra el Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DEL ESCRITO DE RECUSACION.

El escrito de recusación presentado por la referida Abog. JOSEFINA MILLAN MARCANO, entre otras cosas señala:

“…En fecha 05 de noviembre de 2009, se suscitaron hechos en esta Ciudad de El Tigre…., que a la postre fueron considerados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público…..como punibles, razón por la cual presentó en fecha 06 de noviembre de este mismo año, por ante la Unidad de Recepción de Documentos Penales, de esta Extensión Judicial Penal, actuaciones a los fines de sustentar y debatir en una Audiencia Oral y Publica, el decreto de Medidas Coercitivas de Libertad en contra de la ciudadana ISLEYER PUERTA DE GONZALEZ, actuaciones estas que, y luego de la Insaculación de Ley, correspondió conocer a este Tribunal de control Nª 01 de Guardia.- En fecha 07 de noviembre de 2009, el ciudadano VICTOR GONZALEZ RODRIGUEZ, en su carácter de legitimo cónyuge de la referida ciudadana, presentó por ante la misma oficina receptora de documentos penales, y dirigido a este mismo Tribunal de Control Nª 03, formal escrito mediante el cual se me designó como DEFENSORA de YSLEYER PUERTA DE GONZALEZ, a los fines de defender sus derechos en la presente causa….
CAPITULO II
DE LA RECUSACIÒN
…con ocasión a hechos suscitados en el desarrollo de audiencia de juicio oral y público, en el asunto Nª BP11-P-2006-003490, esta defensa presentó formal RECUSACION en su contra, que aún cuando fue declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dejo en el desempeño de nuestras funciones como operadores de justicia, usted como Juez y yo como abogado en ejercicio, consecuencias insoslayables, al punto no creer esta defensa en su imparcialidad en los asuntos asignados a su conocimiento y donde aparezca JOSEFINA MILLAN MARCANO como defensora u acusadora.-
Aunado a esta Circunstancia, existen otras, también de su total conocimiento, que hacen asegurar a esta defensa la veracidad de lo dicho supra, tal como es la problemática jurídica ocurrida entre su persona en el desempeño de sus funciones como Juez y la abogado en ejercicio ODILIS CENTENO, que lo llevó incluso a declarar su INHIBICION en todos los asuntos jurídicos donde esta desarrollara su rol de abogado, pues es un hecho publico y notorio que la referida abogada y mi persona tenemos y Trabajamos varios casos jurídicos llegando a desempeñarnos como apoderadas judiciales y defensoras de personas, conjuntamente.
La Recusación ha sido definida por la Doctrina como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición, vale decir, es una Institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del juicio deben ser imparciales……
La imparcialidad del Juez también esta contenida en el articulo 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, además esta establecida como garantía del derecho a la defensa y la igualdad de las partes en todo proceso, imparcialidad esta que a juicio de esta defensa no está presente o no se pone de manifiesto en el juez JOSE LUIS ARRIOJAS, en las causas donde JOSEFINA MILLAN MARCANO, aparece como defensora o acusadora, certeza que se debe a que en múltiples oportunidades, el referido Juez ha emitido comentario en contra de mi persona, ante demás colegas y personas del mismo Circuito, al punto de celebrar con beneplácito cuando la también Juez Freya Ron, en un acto de audiencia Oral de Amparo, ante la Corte de Apelaciones….profirió insultos y ejecutó actos vejatorios y humillantes en mi contra, lo que y sin lugar a dudas configura LA ENEMISTAD existente entre el JUEZ JOSE LUIS ARRIOJAS y la que suscribe, lo que encuadra perfectamente en lo establecido en el articulo 86 ordinal 4 del Código Orgánico procesal Penal.
Hechas todas estas consideraciones, debo señalar mi legitimo derecho de asegurar que el abogado JOSE LUIS ARRIOJAS, hoy Juez de Control Nª 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, jamás actuará con imparcialidad en una causa donde la que suscribe, desempeñe su actividad como abogada en libre ejercicio, lo que no se corresponde con la sagrada actividad de Administrar justicia, y a la cual deben acceder cada una de las partes involucradas en un litigio sometido a esta Jurisdicción penal, llamase víctima o imputado, vale decir, que el hecho cierto de la conducta desplegada por el referido Juez de Instancia Penal, hacia mi persona, me da justo derecho de aseverar, su imparcialidad en la actuación en relación a la causa seguida en contra de mi defendido ISLEYER PUERTA DE GONZALEZ, pues su predisposición hacia mi persona es publica y notoria, entonces me pregunto ¡Y cual es la solución? ¡ Renunciar a esa o cualquier defensa que represente por ante el Tribunal donde actué como Juez el abogado JOSE LUIS ARRIOJAS? Pero es que de la misma forma que el referido Juez de Instancia realiza un trabajo, también lo realiza la que suscribe, ambos tenemos derecho al trabajo, por ello no considero viable Renunciar, y JAMAS LO HARE, razón por la cual LO RECUSO en el conocimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ISLEYER PUERTA DE GONZALEZ, donde actuó como DEFENSA., ello por existir motivos graves para asegurar su imparcialidad en la actuación en esta causa, lo que afectaría garantías y derechos constitucionales.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Fundamento la presente RECUSACION, en lo establecido en el articulo 86, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
En pro y resguardo de la Garantía Constitucional a fin de obtener una JUSTICIA IMPARCIAL, INDEPENDIENTE Y EQUITATIVA, contenida en el articulo 26 constitucional, solicito que la presente Reacusación planteada en contra de la Juez de Control Nª 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, abogado JOSE LUIS ARRIOJAS, en la causa signada bajo la nomenclatura Nª BP11-P-2009-2971, fundamentada en la causal 8ª del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…….”


DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

Por su parte el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, presentó su informe en el que expreso:

“…El día 8 de noviembre del año en curso se hizo la juramentación y aceptación de la abogada mencionada en la presente causa, quien solicitó hablar con el suscrito haciéndoles ver, como ella lo sabe, pues fue Juez, que no sin la presencia de un Fiscal del Ministerio Público y asì se le hizo saber y además se le participo que por razones de fuerza mayor, es decir quebrantamiento de salud de la imputada acreditado en un informe del Medico Forense SAULO PAREDES, la audiencia oral de presentación a su defendida será fijada en una nueva oportunidad, cuyos argumentos se anexan en el presente informe.
….de manera entrañable y sin producirse de mi parte, causal que lo motive, en el día de hoy 09-11-2009, siendo las 10:30 horas se recibió en la U.R.D.D. un escrito donde la mencionada abogada recusaba al suscrito, fundamentando la recusante como motivo para la toma de su decisión, una supuesta enemistad manifiesta, que yo desconocía, entre la recusante y mi persona, la cual se apoya en circunstancias de hechos ocurridos anteriormente y ya decididos por esa Corte, con motivo del desempeño de la Abogada MILLANEL Tribunal de Juicio numero dos. Además lega su amistad con la abogada ODILIS CENTENO abogada que tiene una inamistad manifiesta con el suscrito ante una inhibición planteada y declarada con lugar por decisión de esa honorable Corte de Apelaciones y aduciendo la abogada recusante que por esa razón y por realizar con la Abogada Centeno realizan trabajos jurídicos juntos y como quiera que el suscrito tiene enemistad con aquella existiría una antipatía y manifiesta enemistad contra ella, lo que según la recusante ponen en duda mi imparcialidad en el presente caso.
La reacusación es un acto extraordinario que busca la exclusión del Juez del conocimiento de una causa determinada, a fin de preservar la imparcialidad de los jueces y preguntamos ¿de que manera podría defenderse un recusado ante una causal de reacusación que es subjetiva como la presente pues, no tiene defensa alguna sino que es la recusada quien tiene que aportar los elementos probatorios para justificar por ante ese superior la naturaleza y justificación de ese acto.
Dice la recusante que el juez ha emitido juntos a otros colegas Jueces y personas del mismo Circuito comentario en contra de su persona al punto de celebrar con beneplácito cuando la también Jueza FREYA RON PEREIRA en un acto de Audiencia Oral de Amparo que (desconozco) Sobre este aspecto por considerarlo FUTIL Y NECIO me eximo el trabajo intelectual de expresar opinión alguna. …”


MOTIVACION PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:

La presente recusación se fundamenta en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 4º,”, con la cual se pretende separar al Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión el Tigre, del conocimiento de la causa.

Ahora bién, en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “… La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (Sentencia 445, 2-8-2007. Magistrado Ponente: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

Por otro lado se destaca que corresponde a la parte recusante la carga de la prueba en este tipo de incidencias, debiendo demostrar fundadamente la causal de recusación invocada, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo 3192, del 25 de octubre de 2005, expediente 05-1039, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.

Ratificando lo anterior, se trae a colación la recusación decidida por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de marzo de 2000, en el expediente 99/1246, sentencia 296 en la cual esa instancia declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de un Magistrado integrante de esa digna Sala, en base al motivo siguiente: “no habiéndose producido prueba alguna que indique lo contrario a lo alegado por el recusado”.

De las actuaciones habidas en el presente caso se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada, toda vez que no se promovió ni ofertó medios de prueba ninguna para dar por demostrado la enemistad manifiesta alegada por la Abogada JOSEFINA MILLAN MARCANO, no esta fehacientemente demostrada, no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probar la relación de enemistad existente, así mismo debe demostrarse que el Juez no será imparcial al momento de decidir, apoyando tales fundamentos en lo establecido en la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, cambiando esta Superioridad el criterio expuesto en las decisiones ut supra.

La administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

Con respecto a esta causal de recusación, por ser tan amplio su espectro de aplicación, suele ser mal utilizada por las partes, pretendiendo incluir en ella cualquier hecho que no pueda ser subsumido de manera específica en el resto de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anterior, este Juzgado decidor al observar que no hay material probatorio que compruebe la procedencia de la causa de recusación de autos, concluye con que declarará SIN LUGAR la misma y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Recusación interpuesta por la Abogada JOSEFINA MILLAN MARCANO, en su carácter de Defensora de confianza de la ciudadana YSLEYER PUERTA DE GONZALEZ contra el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre Dr. JOSE LUIS ARRIOJAS, de conformidad con el artículo 86 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTA Y PONENTE,


DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


LA JUEZ SUPERIOR (TEMP.), LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. LIBIA ROSAS MORENO DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,


LA SECRETARIA,

ABG. AHIDE PADRINO ZAMORA



GCMC/Gladys.-