REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de Enero de 2010
ASUNTO: BP01-O-2009-000063
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
Visto el escrito de fecha 07 de Enero de 2010, presentado conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abogado RUBÉN HERNANDEZ, en su carácter de defensor de confianza del imputado JOSE GREGORIO ESPAÑA BELLORIN, mediante el cual solicita a esta Superioridad aclaratoria de la decisión judicial dictada por esta Corte de Apelaciones el 17 de Diciembre de 2009, mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso de Amparo.
La Juez Ponente quien suscribe con tal carácter el presente auto, una vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la Acción de Amparo signada con la nomenclatura BP01-O-2009-000063, hace de inmediato las siguientes consideraciones:
El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, lo siguiente:
Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Conforme la norma jurídica transcrita, interpretamos que las partes tienen derecho a solicitar aclaratorias sobre una decisión sea definitiva ò interlocutoria sobre errores materiales, omisiones en la que el juez haya incurrido y por otra parte que, el juez podrá corregir los errores y suplir las omisiones, así como aclarar puntos dudosos a que haya lugar, sin que ello comporte una modificación esencial en razón a la seguridad jurídica y la inmutabilidad de las decisiones.
Ahora bien, en el escrito de aclaratoria presentado por el accionante, y discriminado con la letra “B”, solicita, a esta Superioridad que emita pronunciamiento en virtud de que se omitió requerir información al otro presunto agraviante (jefa de las secretarias o quien haga sus veces de los tribunales de control) y pronunciarse con respecto a la presunta violación de derechos y garantías constitucionales en que incurrió la Jefa de Secretarios de este Circuito Judicial Penal, al abstenerse a remitir el expediente al archivo judicial.
Con respecto a este punto, esta Superioridad, destaca al accionante que en fecha 17/12/2009, se dictó decisión mediante la cual se declaró inadmisible la acción de Amparo interpuesta por su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vale decir, esta Corte actuando en sede Constitucional analizó previamente los requisitos de admisibilidad habidos en el amparo interpuesto, y consideró que la acción no cumplía con los presupuestos procesales para admitir la misma; en razón de:
Ahora bien, observa este Tribunal Constitucional que no existe violación de Derechos y garantías constitucionales alegadas por el abogado defensor, ya que como fue informado por la Juez agraviante la causa se encuentra en la Oficina de Tramitación Penal (OTP), pudiendo éste solicitarla en cualquier momento ante el Archivo Judicial; considerándose satisfecho el fin que perseguía el accionante en la presente acción de amparo. Siendo ello así, y no existiendo ningún tipo de violación, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional y ASÍ SE DECIDE. (Sic).
Mal pudiera esta Superioridad, aclarar el fallo emitido en fecha 17/12/2009 sobre presuntas violaciones de derechos constitucionales y legales, al no conocer sobre el fondo del asunto planteado, al considerarse satisfecho el fin que perseguía el acciónate con la Acción de Amparo interpuesta; a tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley espacialísima en materia de Amparo.
Establecido lo anterior, esta Superioridad destaca que el accionante en su escrito de solicitud de aclaratoria, más específicamente en el punto “A”, estableció lo siguiente: “Si la decisión de esta Superioridad, es ejecutable a tenor del Artículo 2º del Código Orgánico Procesal Penal”. Sobre este punto, es necesario dejar sentado al accionante que el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es mas que la función jurisdiccional ejercida por los distintos Tribunales como un instrumento de garantía de los derechos e intereses de los ciudadanos. Ahora bien, conforme lo expresado anteriormente toda decisión decretada por el órganos jurisdiccional es ejecutable, no obstante no debe el accionante pretender que a través de su solicitud de aclaratoria obtener una modificación esencial del fallo, toda vez que conforme el artículo 176 ejesdem solo se puede corregir errores materiales u omisiones que se hayan incurrido en el mismo. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de mentado profesional del derecho por no existir en criterio de esta Superioridad errores materiales u otras omisiones tal como lo establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECLARA.
RESOLUCIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el Abogado RUBÉN HERNANDEZ, en su carácter de defensor de confianza del imputado JOSE GREGORIO ESPAÑA BELLORIN, mediante el cual solicita a esta Superioridad aclaratoria de la decisión judicial dictada por esta Corte de Apelaciones el 17 de Diciembre de 2009, mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso de Amparo, por no existir en criterio de esta Superioridad errores materiales u otras omisiones en la decisión emanada de este Órgano Colegiado.
Publíquese, notifíquese, déjese copia, Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
LA JUEZ SUPERIOR (TEMP.), LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AHIDE PADRINO ZAMORA.
El Juez
El Secretario
Gilda Coromoto Mata Cariaco
4:04 PM
Hora de emisión: 4:04 PM
Número de Boleta: