REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: BP01-R-2009-000229
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO MARÍN FIGUERA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa y acordó medidas de protección y de seguridad de las contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derechote las Mujeres a una vida libre de violencia.

Dándosele entrada en fecha 09 de noviembre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter, suscribe el presente auto.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 11 de Enero de 2006, Expediente 05-2058, Sentencia Nº 01, la cual expresa lo siguiente:

“…En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas de esta Superioridad).
En este mismo orden de ideas, expone el solicitante que la sentencia impugnada infringió los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa no fue dictada en “(…) el juicio oral, sino en una audiencia especial, convocada antes del juicio oral (…)”, razón por la cual, fundamenta que no se cumplió con el segundo requisito que establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal para poder ser ejercido el recurso de apelación en el proceso penal.
Así las cosas, ciertamente advierte esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la interposición del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 eiusdem, y contra todas aquellas que el referido Código contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo. En tal sentido, debe destacarse sentencia de esta Sala Nº 90/2005, en la cual se admitió la apelación de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, al efecto se dispuso:
“(…) El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
‘Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”…” (Sic).


Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

La interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades exigidas expresamente y de manera concurrente en la ley adjetiva penal; es sabido que el incumplimiento de tales extremos legales acarrea inexorable e irremediablemente su inadmisión y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador ad quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición.

Es por ello, que con el propósito de verificar los requisitos exigidos por el Legislador en los artículos 433, 436, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

El Texto Adjetivo Penal, establece en su artículo 437 las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso e el Abogado Abogado JOSÉ ANTONIO MARÍN FIGUERA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, fue dictada en fecha 30 de Septiembre de 2009; interponiendo el recurso de apelación en fecha 13 de Octubre de 2009, evidenciándose de autos que la secretaria del a quo certificó que transcurrieron siete (07) días de audiencia, desde la fecha en que se dictó la decisión apelada, hasta la interposición del recurso, según consta en el cómputo de certificación de días de audiencias realizado por la secretaria del a quo.

El artículo 448, nos establece la interposición del recurso de apelación de autos y al respecto establece que éste se interpondrá ante el juez o tribunal que lo dictó, dentro de los cinco (05) días siguientes contados a partir de la notificación.

Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre la impugnación de una decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control , Audiencia y Medidas este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de abril de 2009, resultando que la oportunidad para ejercer recurso era dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación del mismo, pero por cuanto en el caso de marras se trata de una decisión dictada en la celebración de una audiencia oral de sobreseimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se entiende que las partes están a derecho.

Ahora bien, en cuanto a la admisión, esta Superioridad observa, que transcurrieron más de los cinco (5) días establecidos por el Legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación.

Por su parte, el recurrente interpone el recurso de apelación en fecha 13 de Octubre de 2009. Como se ve, de la revisión de las actuaciones se desprende, que transcurrieron siete (07) días hábiles, a contar entre el día que se dictó la decisión y el día en que se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa (13/10/2009). Evidenciándose así que el recurso fue interpuesto extemporáneamente.

Por los argumentos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones estima que el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO MARÍN FIGUERA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa y acordó medidas de protección y de seguridad de las contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derechote las Mujeres a una vida libre de violencia, no cumple los citados requisitos para que pueda ser admisible, en virtud de que el mismo es extemporáneo.

A la luz de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina las causales de inadmisibilidad, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”, debe este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 448 y 437 literal “b” ejusdem, declarar indefectiblemente la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORÁNEO del presente recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, no puede ser obviado por esta Alzada, el proceder del Recurrente, toda vez que revisadas las actuaciones que comprenden el presente Recurso de Apelación, se evidencia que fueron interpuestos por el Profesional del Derecho JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA, en contra de la decisión fechada 30/09/2009 y dictada por el Tribunal contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas dos impugnaciones a saber una signada con el Nº BP01-R-2009-000226 y decida por esta Superioridad en fecha 17/12/2009, emitiéndose los siguientes pronunciamientos:

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO MARÍN FIGUERA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa y acordó medidas de protección y de seguridad de las contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Dándosele entrada en fecha 09 de noviembre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA…actuando en este acto como DFENSOR DE CONFIANZA, debidamente autorizado y juramentado, del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, …quien fuese IMPUTADO de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA…Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida de Violencia, en el curso de la causa identificada con la nomenclatura BP01-M-2009-000009; en uso de los derechos y atribuciones consagrados en los artículos 51, 49, 26, 25, 253 y 257 de orden Constitucional, los artículos 88, 91, 92, 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida de Violencia y los artículos 1, 13, 447, 125, 318, 448, 450 Código Orgánico Procesal Penal…”.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Septiembre de 2009 se llevó a cabo la audiencia oral de Sobreseimiento, de la causa BP01-M-2009-000009, seguida a mi defendido, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS; CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER…presidido en esta oportunidad por el JUEZ DR. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ…fue decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el delito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida de violencia, en perjuicio de KARINA COROMOTO ROMERO, y a favor de CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ…según lo expresado por el Ministerio Público, de las diligencias llevadas a cabo durante la fase de investigación, no surgieron elementos de convicción suficientes para determinar la ocurrencia del hecho o que el mismo pudiese ser atribuido al imputado, en virtud de ello y a la luz de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 de la norma adjetiva penal…”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Es ampliamente conocida por esta corte de apelaciones la estipulación prevista en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Apelación de autos…a juicio de esta defensa la mención que la ley hace sobre el procedimiento de Apelación, es en lo atinente a Sentencias Definitivas, es por ello que comparten identicos motivos de los reguladas en el artículo 452 del Código Orgánico; aunado a esto y en evidencia de la omisión que sobre las interposición de Apelaciones sobre Sentencias Interlocutorias o de auto, se encuentra presente en la Ley; a la luz del artículo 64 de la Ley es especial, los lapso de interposición de Recursos de Apelación de Autos como el de marras, debe ceñirse a los parámetros establecidos en el artículo 447 de la Norma Adjetiva Penal, supletoria por imperio de Ley…DEL SOBRESEIMIENTO. La ley, la doctrina y la jurisprudencia se han amalgamado en un único y reiterado criterio, el sobreseimiento debe equipararse a una sentencia definitiva, por cuanto es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación…”.-
CAPITULO III
DEL REQUERIMIENTO EXPRESO:
Expuestos como han quedado los argumentos de derecho procedentemente enunciados, y los hechos sucedidos en la Audiencia Oral de Sobreseimiento, esta defensa considera que el Sobreseimiento decretado por parte del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS; CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VILENCIA CONTRA LA MUJER, con el cual expresa que tubo el convencimiento de que El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, ilógico, improcedente y desproporcionado la imposición de cualquier medida cautelar o de protección, por cuanto se esta en evidencia que en la presente causa no hay ninguna persona que pueda ser considerada como Victima de Violencia, entre los efectos del sobreseimiento está el cese de las medidas y en virtud de que mi defendido dejo de ser considerado como presunto agresor, no puede ser sometido a limitación alguna de sus derechos de uso, goce y disfrute de sus bienes…es por ello que a la luz de los derechos, garantías y atribuciones consagrados en los Artículos 2, 7, 51, 49, 26, 25, 253 y 257 de Orden Constitucional, Los Artículos 9, 64, 81, 87, 88, 91, 92, 108, y 109 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida de Violencia y los Artículos 1, 13, 447, 125, 318, 448, 450 Código Orgánico Procesal Penal requiero de ese órgano colegiado: PRIMERO Admita la presente apelación de autos en virtud de los fundamentos precedentes. SEGUNDO: Revoque la Medida Cautelares y de Protección impuesta por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS; CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, en fecha 30 de Septiembre de 2009, durante la Audiencia Oral de Sobreseimiento, de la causa BP01-M-2009-000009…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Emplazada como fue la Dra. MARINA ROJAS GUEVARA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…PRIMERO: En virtud de la solicitud de la fiscal Pública hecha en este acto, Decreta: el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARINA COROMOTO ROMERO a favor del imputado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se acuerda las Medidas contempladas en el artículo 87 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre a las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 3°) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con las medidas, el órgano receptor solicitará el Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública. Y la establecida en el artículo 92 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3° la prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinario, hasta un cincuenta por ciento (50%). Este Tribunal publica la sentencia por auto separado: quedando las partes debidamente notificadas del contenido integro de la presente decisión…Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificados de lo decretado en esta audiencia; dejándose constancia de que se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como son la oralidad, inmediación y concentración, establecido en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA CERRADO EL ACTO…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de jueza ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Alzada para decidir observa:
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso delata el recurrente de autos su disconformidad con la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 por el Juez de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia contra la mujer y la familia, en la celebración de la audiencia oral en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa en favor del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ y a su vez le fueron dictadas medidas cautelares y de protección, pretendiendo como solución el impugnante que esta Instancia Superior revoque las medidas cautelares y de protección impuestas por el a quo en contra de su defendido.
De la revisión del presente asunto se observa que el Tribunal a quo celebró audiencia oral en la cual decretó el sobreseimiento de la causa en favor del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, previa solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público y en ese mismo acto, el Juez de la recurrida consideró procedente decretar medidas de las establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas en los ordinales 3º del artículo 87 y ordinal 3º del artículo 92.
Por otra parte, se evidenció que la Representante del Ministerio Público basó su solicitud de sobreseimiento de la causa en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al momento de fundamentar tal pedimento durante la audiencia oral referida en el artículo 323 del mentado código expuso el contenido del ordinal 4º y no 1º de la norma in comento, no obstante ello, observa esta Alzada que cuando refirió de que trataba el aludido ordinal hizo alusión al contenido del ordinal cuarto ( “… que a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y que no existe (sic) elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito…”- folio 60 de este cuaderno separado) y no del primero, por lo que podría concluirse que se trató de un error de trascripción, por lo que no le asiste la razón al recurrente en este punto y ASÌ SE DECLARA.
Dicho lo anterior se destaca el contenido del artículo 319 del texto adjetivo penal en el cual está contemplado el efecto del decreto de sobreseimiento de la causa que no es más que el de poner término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, impidiendo nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho excepto el supuesto previsto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado ha constatado el contenido de la audiencia oral para debatir los fundamentos del sobreseimiento de la causa solicitado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, y ciertamente se verificó que el a quo luego de decretar el sobreseimiento de la causa, procede a otorgar tanto medidas de protección y de seguridad como cautelares, de las previstas en los artículos 87 y 92, respectivamente de la contempladas en la espacialísima ley de violencia.
Cebe resaltar el contenido del fallo número 169 del 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
“… Respecto de sus particularidades, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal ha apuntado que conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.” (subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Igualmente verificados los textos de los artículos de la Ley especial en los cuales se basó el juez cuyo fallo se impugna, se resaltan con el contenido del artículo 88 ejusdem, el cual indica que las medidas de protección subsisten durante el proceso. También debe destacarse que, hablar de cautelas, es referirse a algunas de sus características, la pretensión del peticionante puede lograr inmediato proveimiento favorable del juez, sin la necesidad de la bilateralidad previa de la instancia; son accesorias toda vez que terminado el proceso decae la cautela; provisionales (subsisten solo mientras duren las circunstancias que las generaron), modificables ( porque pueden ser ampliadas, disminuidas, sustituidas y levantadas) y caducables, siempre que la ley admita que las mismas sean acordadas previamente a la iniciación del proceso al cual acceden.
Muchos doctrinarios como Carnelutti, opinan que la finalidad del proceso cautelar es garantizar el desarrollo o resultado de otro proceso del cual saldrá la composición definitiva). Por su parte, Couture, expresa que la finalidad de las medidas cautelares es restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia; Calamandrei, refiere que las mismas representan una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad o preordenación. Así las cosas, el significado de la palabra cautelar, tal como lo destaca el diccionario de la lengua española, de la Real Academia ha definido la misma como prevenir o precaver.
De todo lo anterior se concluye con que el Juez de la recurrida, al momento de decretar el sobreseimiento de la causa no debió decretar tales medidas de cautelares y de protección, por cuanto uno de los efectos del mentado es precisamente poner término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, impidiendo nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho excepto el supuesto previsto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas. Como consecuencia de ello, se declara con lugar este pedimento y en consecuencia, se decreta la nulidad absoluta de la audiencia oral fijada para debatir los fundamento del sobreseimiento fiscal formulado en el presente caso, por haberse violado el contenido del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el fallo del 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ASÌ SE DECLARA.
Dicho lo anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO MARÍN FIGUERA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa y acordó medidas de protección y de seguridad de las contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia al haberse evidenciado violaciones de normas legales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, esto es, la nulidad de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. No asistiéndole la razón en cuanto al error material habido en relación al ordinal invocado para basar el sobreseimiento de la causa, tal como se motivó ut supra.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO MARÍN FIGUERA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa y acordó medidas de protección y de seguridad de las contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; por los fundamentos plasmados en la parte motiva del presente fallo; SEGUNDO: DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia oral de sobreseimiento celebrada en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Tribunal contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo dependieren. En consecuencia se ordena la realización de una nueva Audiencia Oral, ante un juez de control distinto al que pronunció el fallo apelado, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad. TERCERO: se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo referida. (Sic) (Subrayado de esta Superioridad)

Asimismo se recibió el Recurso actual Nº BP01-R-2009-000229; el cual ataca el mismo fallo proferido por el mencionado Juzgado, en las mismas condiciones y por los mismos supuestos. No se explica esta Superioridad las razones por las cuales el supra mencionado Abogado haya interpuesto dos recursos en contra de una misma actuación procesal, haciéndole de esta manera un llamado de atención, a fin de que no ocurran situaciones similares como esta, lo que trae como consecuencia mucho que decir de su proceder como Profesional del Derecho.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 448 y 437 literal “b” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO MARÍN FIGUERA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa y acordó medidas de protección y de seguridad de las contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derechote las Mujeres a una vida libre de violencia, en base a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con los artículos 448 y 437 literal “b” ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZ SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: BP01-R-2009-000229
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
ACTA DE DISCUSIÓN DE PONENCIA
En el día de hoy, 18 de Enero de 2010, en horas de audiencia, encontrándose presentes en la sede donde funciona la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, las Dras. Gilda Coromoto Mata Cariaco, Libia Rosas Moreno y Magaly Brady Urbaez (Ponente), a los fines de ser presentada y discutida la ponencia en el asunto N° BP01-R-2009-00229, por la Jueza ponente, quien en este acto hace la debida exposición a los demás Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones sobre su decisión de DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO MARÍN FIGUERA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa y acordó medidas de protección y de seguridad de las contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derechote las Mujeres a una vida libre de violencia, en base a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo, de conformidad con los artículos 448 y 437 literal “b” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Manifestando las Dras. Gilda Coromoto Mata Cariaco y Libia Rosas Moreno, estar de acuerdo con el criterio expuesto. En consecuencia, queda aprobada por unanimidad la ponencia presentada. Es todo. Terminó se leyó y firman.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE


Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA


Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA