REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: BP01-R-2009-000283
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano ARGENIS JOSE BOLÍVAR acusador privado en la causa seguida a JULIO CESAR MEDINA CALZADILLA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de noviembre de 2008, alegando el apelante que la admisión de la prueba de reconstrucción de los hechos como prueba anticipada, causa un gravamen irreparable a su poderdante.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, en fecha 14/01/2010 se dio cuenta a la Jueza Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
El caso sometido al conocimiento de esta Corte está referido a un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso en estudio, quien interpone el recurso es el Abogado EDGAR GUZMAN CENTENO, en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS LUIS ROJAS LARA, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano ARGENIS JOSE BOLÍVAR acusador privado en la causa seguida a JULIO CESAR MEDINA CALZADILLA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforma este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 17/11/2008, dándose por notificada la parte recurrente de dicha decisión en la misma fecha durante la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo interpuesto el recurso de apelación fue presentado el 20/11/2008, evidenciándose de la certificación de días de audiencia que riela al folio 26 del presente cuaderno realizada por la secretaria del a quo, que transcurrieron tres (3) días de audiencia, desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión apelada, hasta la interposición del recurso. Dándose por notificada la Fiscalía del Ministerio Público el 09/06/2009, sin dar contestación al mismo y la Defensa Privada del acusado el día 08/10/2009, sin dar contestación al mismo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:
Se constata del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada el 17/11/2008, por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual en la Audiencia Preliminar, luego de admitida la acusación, admitió totalmente las pruebas ofrecidas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público; en tal virtud, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
Como ya se indico ut supra, esta Superioridad ha evidenciado de la lectura realizada al escrito recursivo, que el apelante solicita a este Órgano Colegiado, la declaratoria con lugar del Recurso de Apelación, por cuanto en su criterio la admisión de la prueba del reconstrucción de los hechos como prueba anticipada, causa un gravamen irreparable a su representado como víctima, vulnerando normas propias del debido proceso, relativas al principio de irretroactividad, previsto como una garantía constitucional; en atención a ello se advierte el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“..Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable….”
Ahora bien, se evidencia de la recurrida que la misma, admitió en su totalidad la acusación así como las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, al considerar que esta cumple con las formalidades exigidas por el legislador patrio específicamente el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando consecutivamente la apertura a juicio; es evidente para esta Alzada que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal como lo señala el ut supra referido normativo legal.
Sobre el particular ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Corte sobre el particular; además que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0347 de fecha 23 de Mayo de 2.001, la cual dejó establecido que:
"…el último aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el auto que ordena la apertura del juicio es inapelable; lo cual nos lleva a la conclusión de que si contra dicho auto no procede el recurso de apelación menos aún sería recurrible en casación."
Estimamos que tales afirmaciones jurisprudenciales sobre la no recurribilidad del auto de apertura a juicio y su contenido, como manifestación de la competencia del Juez de Control, se sustenta en que tal pronunciamiento, como se ha indicado precedentemente, no es definitivo y, por ende, al no ser firme, puede variar y por ello se estima que no es constitutivo de agravio. Aclaramos si, que no todos los pronunciamientos que el Juez de Control emite al finalizar la Audiencia Preliminar son irrecurribles, pues lo referente a la desestimación de la acusación, la inadmisión de las pruebas ofrecidas y la detención preventiva pueden ser objeto del recurso de apelación ordinario.
Sin embargo en el caso de marras, la impugnación se realiza en cuanto a la admisión de unas pruebas, lo cual en criterio de esta Superioridad no le causa agravio a las partes pues se observa que tal punto controvertido no es recurrible, como lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 30 de mayo de 2006, sentencia 237, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR CORONADO FLORES.
Para reforzar lo fundamentado anteriormente, la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho que, la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables. El pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de pruebas, estableciendo al respecto que el hecho de que el las partes no puedan apelar de la declaratoria de admisibilidad de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por tales, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, pues que esta Corte de Apelaciones advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellos que declaren la inadmisibilidad de los mismos siempre que hayan sido haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y que estos sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, a desvirtuar la imputación fiscal.
Por ende, tal como se ha venido fundamentando al no proceder recurso de apelación en este caso, por ser una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, debe indefectiblemente declararse inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano ARGENIS JOSE BOLÍVAR acusador privado en la causa seguida a JULIO CESAR MEDINA CALZADILLA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de noviembre de 2008, alegando el apelante que la admisión de la prueba de reconstrucción de los hechos como prueba anticipada, causa un gravamen irreparable a su poderdante, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 331 de la ley adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano ARGENIS JOSE BOLÍVAR acusador privado en la causa seguida a JULIO CESAR MEDINA CALZADILLA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de noviembre de 2008; todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 331 de la ley adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia patria.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR (TEMP) LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE,
Dr. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. AHIDEE PADRINO ZAMORA