REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-000144
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JOSE BASTARDO, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico, en contra la decisión dictada el 15 de Enero de 2010, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VICTOR JOSE ALVAREZ SOTELDO, a quien el representante del Ministerio Público imputó el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la Ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto dictado en fecha 22 de Enero de 2010, se le dio entrada al presente recurso de apelación.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO


El Abogado PEDRO LUIS BASTARDO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico y en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció apelación con efecto suspensivo, en la que entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…En este acto solicita la palabra el fiscal del ministerio publico y solicita a el Tribunal: en este acto procedo a presentar formal recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal mediante al cual acuerda la Libertad del hoy imputado mediante la imposición d medidas cautelares; en virtud que consta de las actuaciones todos y cada uno de los elementos de convicción que fundamentan la presente pretensión establecidos en el articulo 250 como lo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente consta cata de investigación penal de fecha 14 de Enero de 2.010 suscrita por el agente CARLOS MONTES, en la cual narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado , igualmente consta inspección n 1438 de fecha 14 de enero de 2.010 realizada al sitio del suceso igualmente consta acta de identificación de sustancias levantada de conformidad con el articulo 115 de la ley que rige la materia de drogas en la cual se deja constancia del tipo de sustancia empaque consistencia de la sustancia incautada , acta de entrevista rendida por el ciudadano RON JUAN ANTONIO de fecha 14 de enero de 2010 en la cual es conteste la manifestación que de la revisión corporal realizada al hoy imputado le incautaron la sustancia antes mencionada y por ultimo consta experticia de reconocimiento técnico legal a las evidencias antes incautadas, plurales elementos de convicción que hacen estimar a esta vindicta publica la participación del hoy imputado en el ilícito antes identificado aunado a ello existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad concatenada con el articulo 251.2, 252.1.2, en concordancia con el articulo 253 por cuanto el delito materia del proceso excede de 03 años. por tal motivo ratifico la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con estos articulo y en consecunia sea declarada sin lugar la medida cautelar acordad por el Tribunal …” (Sic)



Notificada como se encontraba ala Defensa Pública Penal, por haber estado presente en la misma audiencia de presentación, ésta contestó el presente recurso en los términos siguientes:


“…En este acto toma la palabra la defensa publica DRA. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA. Quien expone: El recurso interpuesto por el Ministerio Público, de acuerdo con las previsiones del articulo 374 del texto adjetivo penal en la cual solicita el efecto suspensivo de la decisión de esta instancia de otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a mi patrocinado solicita en esta caso la defensa que sea declarada sin lugar la solicitud del Ministerio Público de la solicitud del efecto suspensivo de acuerdo ala previsiones del articulo 374 ello en virtud de que el contenido del articulo mencionado colida con lo establecido en el articulo 44 de nuestra carta magna cuando señala que ninguna persona continuara en detención después de dictada una orden de excarcelación por la autoridad competente es decir el ciudadano juez en este acto acordó la paliación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi patrocinado y el Ministerio Público, pretende con tal solicitud evitar que se materialice la aplicación de la misma alegando que existen fundados elementos de convicción en contra d e mi patrocinado ahora bien como `punto previo durante el desarrollo de esta audiencia el imputado ha manifestado de manera categórica no ser el ciudadano JOSE MAUEL PEREZ RODRIGUEZ y que su identidad es VICTOR JOSE SOTELDO ALVAREZ, y que se lo manifestó desde un principio a los funcionarios aprehensores, así las cosas el ciudadano Fiscal se comunico vía telefónica con el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Puerto Píritu, de apellido LAYA, quien es el jefe de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas preguntándole a solicitud de la defensa porque no envió copia de la cedula d identidad que portaba el sujeto al momento de su aprehensión quien le respondido que según su apreciación el ciudadano se estaba chapeando y que el funcionario le ordenó practicar un R13 y según había sido enviado a la ciudad de caracas para su estudio, en tal sentido le llama poderosamente la atención a la defensa si los funcionarios aprehensores tenían conocimiento de que la verdadera identidad no es JOSE MANEL PERZ RODRÍGUEZ, y le practicaron una prueba de tal importancia y la única tendente a verificar la identidad de mi representado entonces porque no existe constancia o acta en las actuaciones ni existe constancia de que mi representado se esta chapeando, por lo que la información aportada por mi representado parece ser la verdadera ya que los funcionarios aprehensores no hicieron constar en las actas procesales los procedimientos realizados siendo de esta manera tanto a espaldas del Ministerio Público como de la defensa, en este mismo orden de ideas; después de haberse acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito que se desaplique a través del control difuso el contenido del articulo 374 del texto adjetivo penal. Por colidar con la constitución ya que cualquier personas solo puede estar detenida si le fue aplicada medida privativa de libertad emanada de un juez competente, pido se aplique en este caso el principio de presunción de inocencia la regla según instrucciones constitucionales es que toda persona debe permanecer en libertad salvo casos excepcionales asimismo interponiendo los recurso de esta manera no se están llenando los requisitos exigidos para la apelación de autos como es que se realice por escrito con los elementos de hecho y de derecho que el Ministerio Público pretende alegar, por todas estas consideraciones cargadas d lógica y criterio jurídico declaren sin lugar el recurso interpuesto por la representación fiscal bajo la premisa antes descrita y en consecuencia se ordene hacer efectiva la aplicación de medidas cautelares sustitutiva de la privativa de libertad acordadas por esta instancia Así mismo se ordena como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, para el imputado JOSE MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, donde quedara recluido a la orden y disposición de este despacho. va y declare sin lugar el pedimento del ministerio publico en relación a al decisión tomada en esta audiencia todo ello de conformidad con los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presunción de inocencia y afirmación de libertad…”(Sic)


DE LA DECISION APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DE LA DR. ALBERTO VALDZ, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado JOSE MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa a los folios 3 su vuelto y 4 de la presente causa, Acta Policial de fecha 14-01-2010, suscrita por el funcionario AGENTE CARLOS MONTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOSE MANUEL PEREZ RODRIGUEZ. Corroborada dicha acta por el Acta de Entrevista tomada al ciudadano JUAN ANTONIO RON, cursante al folio 9 de la presente causa. Al folio 5 de la presente causa cursa Inspección Nº 1438 de fecha 14-01-2010, suscrita por el funcionario Agente Ali Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui. Al folio 6 de la presente causa cursa Acta de Identificación de la Sustancia Incautada. Al folio 10 de la presente causa cursa Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 318 de fecha 14-01-2010, suscrito por el Agente ALI HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui. Al folio 11 de la presente causa cursa Registro de cadena de Custodia de Evidencia Físicas. TERCERO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JOSE MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; en perjuicio de La Colectividad, aunado al hecho de que no existen elementos que vinculen al ciudadano VICTOR JOSE ALVAREZ SOTELDO, quien es la persona que se encuentra en esta sala de audiencias con el ciudadano: JOSE MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, quien es el que aparece en las actas policiales razón por la cual al no ser la misma persona en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En contra del referido ciudadano, consistentes en: 1.- Presentación cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin la correspondiente autorización y 3.- prohibición de acercarse a lugares donde se sospeche la venta o distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. CUARTO: Se desestima la solicitud de las Medidas Privativa de libertad de Libertad, requeridas por el Ministerio Público QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa tanto de la audiencia de presentación como de todo el expediente. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)



LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Corresponde a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado PEDRO JOSE BASTARDO, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico, en contra la decisión dictada el 15 de Enero de 2010, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VICTOR JOSE ALVAREZ SOTELDO, a quien el representante del Ministerio Público imputó el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apelación ésta que fuera interpuesta de conformidad con el artículo 374 ejusdem.


De modo que, antes de solucionar el recurso de apelación este Tribunal Superior considera útil repasar las presentes actuaciones y, en tal sentido observa:


DE LA ADMISIBILIDAD



Encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JOSE BASTARDO, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se destaca:

Con respecto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, por ser el funcionario que coloca a la orden del Tribunal de Control Nº 02 de Guardia de este Circuito Judicial Penal, el procedimiento en el que resultó aprehendido el imputado de autos.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la Audiencia Oral de Presentación de detenido, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, ya que conforme al artículo 447 ordinal 4° las partes pueden impugnar entre otras, aquellas decisiones que acuerden la libertad del imputado.

Ahora bien, una vez verificada por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JOSE BASTARDO, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico, en contra la decisión dictada el 15 de Enero de 2010, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VICTOR JOSE ALVAREZ SOTELDO, a quien el representante del Ministerio Público imputó el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASÍ SE DECIDE.

Dilucidado lo anterior, esta Corte para decidir observa: Corresponde resolver lo inherente a la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas al ciudadano VICTOR JOSE ALVAREZ SOTELDO, conforme a lo previsto en artículo 256 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales el ciudadano previamente aludido fue detenido en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 373 ejusdem. Una vez detenido fue trasladado ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de consumar lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, la libertad.

En el caso sub judice, tal ciudadano fue presentado ante el referido Tribunal de Control por el Fiscal Noveno del Ministerio Público y la precalificación típica señalada por el nombrado representante de la vindicta pública fue por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, la audiencia de verificación de flagrancia está encuadrada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción exhibidos por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de medida cautelar o la libertad de aquél.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al ciudadano VICTOR JOSE ALVAREZ SOTELDO, es por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ello implica, inexorablemente la presunción del peligro de fuga, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de encontrarse culpable al encartado pudiera existir una penalidad de ocho (08) hasta diez (10) años de prisión, conforme a dicha precalificación.

Esta Instancia aprecia que, ciertamente se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, asimismo, existen fundados elementos de convicción cursante a los autos, que en su conjunto pudieran hacer ver fundados elementos de convicción. Además vista la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, dado a la magnitud del daño causado, todo ello conforme lo preestablece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, considera esta Alzada que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión cautelar o una medida cautelar menos gravosa, debe ajustarse al principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue tomado en cuenta por el Tribunal de la recurrida, aunado al hecho el Juez a quo, no tomó en consideración el control judicial, establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al existir incertidumbre sobre la identidad del imputado de autos, tal como se desprende de las actas; éste debió ordenar la práctica de diligencias tendientes a esclarecer si efectivamente se trataba de la persona de JOSE MANUEL PEREZ RODRIGUEZ ó VICTOR JOSE ALVAREZ, y así prevenir eventualmente el hecho de estar ante la comisión presunta de otro delito como la usurpación de identidad, y no dar por sentado de forma categórica que no hay elementos que vincularan al ciudadano VICTOR JOSE ALVAREZ SOTELDO; por lo que resulta forzoso a esta Superioridad revocar el dispositivo de la decisión del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 15 de Enero de 2010, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VICTOR JOSE ALVAREZ SOTELDO, a quien el representante del Ministerio Público imputó el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JOSE BASTARDO, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido; recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VICTOR JOSE ALVAREZ SOTELDO, plenamente identificado en actas, ordenándose al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ejecutar el presente fallo, y una vez verificado ello se proseguirá con el proceso de rigor y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se revoca el dispositivo de la decisión del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, dictado en fecha 15 de Enero de 2010, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VICTOR JOSE ALVAREZ SOTELDO, plenamente identificado en actas; a quien el representante del Ministerio Público imputó el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado PEDRO LUIS BASTARDO, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido; recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano VICTOR JOSE ALVAREZ SOTELDO, plenamente identificado en actas, ordenándose al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello, se proseguirá con el proceso de rigor. CUARTO: Se ordena el CESE del Efecto Suspensivo.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


LA JUEZ SUPERIOR (TEMP) LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE


Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA


Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA