REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 22 de enero de 2010
199° y 150°
ASUNTO: BP01-R-2009-000291
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ LUIS AZUAJE BENÍTEZ y ERNESTO COVA BLANCO, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 21 de Noviembre de 2008, mediante la cual dictó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los imputados: JOSE JACINTO ACOSTA MEDINA, CESAR DE JESUS MEDINA MOSQUEDA y LUIS JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 426, 282 Y 240 concatenados con los artículos 87 todos del código penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano WILMER CARMELO ESPINOZA CARABALLO.
Dándosele entrada en fecha 12 de Enero de 2010, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URABEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los representantes del Ministerio Público, fundamentan su recurso en los siguientes términos:
“…solicitamos respetuosamente al Tribunal…declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la Causa Penal N° BP11-P-000817, seguida en contra de los ciudadanos: JOSE JACINTO ACOSTA MEDINA, CESAR DE JESUS MEDINA MOSQUEDA y LUIS JOSE RODRIGUEZ, funcionarios policiales…que en consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración en los siguientes términos…”
En fecha Jueves 13 de Noviembre de 2008, se celebró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la Audiencia Preliminar en la causa penal, seguida en contra de los ciudadanos JOSE JACINTO ACOSTA MEDINA, CESAR DE JESUS MEDINA MOSQUEDA y LUIS JOSE RODRIGUEZ …”
En dicha audiencia el Juez de Control al momento de decidir los argumentos explanados por las partes a tenor de lo estipulado en el artículo 330 ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal, hizo entre otros pronunciamientos el siguiente:
PRIMERO: “Se acuerda sin lugar la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público y se acuerda con LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que sean llamdos a comparecer al juicio oral y público en estado de libertad tomando en consideración el Tribunal los alegatos presentados por la defensa pública penal, y en virtud de que los ciudadanos son funcionarios policiales activos, adscritos a la Policía del Estado Zona Nº 04, con sede en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, en donde cumplen funciones diarias de cuido y resguardo y como no estamos pronunciándonos en este acto sobre su culpabilidad, sobre los mismos pese una acusación que fue admitida pero que no determina en modo alguno para esta juzgadora culpabilidad en los hechos imputados, por cuanto la etapa procesal correspondiente para la determinación de su responsabilidad penal plena es la de juicio…Por todo lo antes expuesto es por que el Tribunal acuerda otorgar la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º, 4º y 6º, a los fines de garantizar su monitoreo permanente, las cuales consisten en presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuitop Judicial Penal, prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal , y prohibición de acercarse a la victima…”
Al respecto esta Representación Fiscal observa:
En tal sentido el A quo, indica y decreta en su decisión MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las previstas en los ordinales 3°, 4° y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los ciudadanos JOSE JACINTO ACOSTA MEDINA, CESAR DE JESUS MEDINA MOSQUEDA y LUIS JOSE RODRIGUEZ HARNANDEZ...”
Del estudio realizado al presente caso, es evidente que se encuentra presente el PELIGRO DE FUGA para los acusados, toda vez que la pena elevada que podría llegar a imponer en este caso en virtud del parágrafo primero del artículo 251 el cual establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, el cual conceptúa el Peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, el cual conceptúa el Peligro de Fuga por la entidad del delito y la posible pena que podría llegar a imponerse a los presuntos autores del hecho punible que se les atribuyen, esta representación Fiscal no tiene dudas sobre este Peligro por cuanto la pena contemplada en el artículo 408 del Código Penal es de presidio que supera con amplitud los diez años, sin tomar en cuanta los demás delitos que aunque son de menor gravedad no deja de ser importantes y de tener una pena que aumente en la sumatoria.
También debemos tomar en cuenta la magnitud del daño causado, ya que se acabo con la vida de una persona y la tranquilidad de varias familias que son victimas en el presente caso, que en el mejor de los casos en el que los hoy acusados cumplieran la mayor de las penas permitidas en nuestro derecho, y en supuesto negado de que hubiere una indemnización a los familiares nunca se va recuperar la vida, toda vez que estamos en presencia de las perdida de la vida Derecho Fundamental y más preciado del ser humano, aunado a esto Imprescriptibilidad de los delitos graves de los Derechos Humanos según lo establece nuestra Constitución…en sus artículos 29 y 271…sin olvidar que existe en nuestro país un Estado Social de Justicia y de Derecho que hay que proteger y hacer respetar”…
…en la Audiencia Preliminar realizada en fecha Jueves 23 de Abril…considerando el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, traer a colación lo siguiente: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que pudiere solicitar el imputado las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa. Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo en su ordinal 1°: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1°, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”; por considerar su procedencia de acuerdo a lo antes explanado…” …se le concede a los referidos acusados la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la presentación periódica, cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…y la prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.”.
Se considera que el Juzgador debió tomar en cuenta la Magnitud del daño causado y la condición de funcionarios policiales así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 ordinales 1° y 2°, por lo que se estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad de los Acusados, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente podemos estar en presencia de un hecho punible y en este sentido es pertinente indagar sobre lo que la doctrina ha considerado en relación a el ARTEAGA, A. (2002). La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, este requisito y encontramos lo destacado por ARTEAGA, quien considera al respecto:
“…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez…perfectamente precisado, concreto y previo –no futuro-, debe llenar las exigencias típicas prevista en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado…”.
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir ase encuentra satisfecho el “fumus delicti”, por cuanto se encuentra acreditado que se produjo un hecho de carácter dañoso como lo es el resultado muerte del ciudadano WILMER CARMELO ESPINOZA CARABALLO.
En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales quu fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Igualmente la imprescriptibilidad de oos delitos de violación grave a los Derechos Humanos de conformidad a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la R.B.V y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-
“…es importante destacar lo expresado por ARTEAGA…
”…con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual deber haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él.
“…estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo no se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Público, encontrándose llenos estos dos requisitos, lo cual fueron explanados, así como en el escrito de acusación presentado ante ese Juzgado y en la audiencia de fecha 21/11/2008, donde se deja constancia de todos loe elemento de convicción y ofrecimiento de pruebas, resultando que se admitió en su totalidad la acusación y las Pruebas ofrecidas”.
“…Invocamos para ser analizada con el presente recurso la Sentencia de la sala Constitucional de fecha 13-04-07 Expediente 05-1899, de lo que se desprende que no es aplicable a los casos de Derechos fundamentales y en la cual se observa una serie de argumentos importantes…
En el presente caso se impuso de una medida cautelar, que se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado en el presente proceso, y en consideración de que en los hechos resulto la muerte de un ciudadano y el homicidio Frustrado, aunado al hecho de que no existe proporcionalidad en el medio empleado, debiendo ser extrema la situación en el caso de los funcionarios públicos a los que el estado les proporciona armas de fuego para utilizarlas…la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE…en contra de los ciudadanos: JOSE JACIENTO ACOSTA MEDINA, CESAR DE JESUS MEDINA MOSQUEDA y LUIS JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ…”.
No existiendo para la violación grave a los Derechos Humanos la prescriptibilidad de conformidad con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se debe tomar especial consideración a esta circunstancia, que si bien es cierto es una presunción que admite prueba en contrario, la misma debe ser contundente.
Se habla de esta forma que resulta patente que en el caso de marras, que existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que puede ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, es de observar que esta Representación Fiscal en fecha 02 de Abril de 2008, solicitó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Escrito Acusatorio en contra del ciudadano JOSE JACIENTO ACOSTA MEDINA, CESAR DE JESUS MEDINA MOSQUEDA y LUIS JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, la cual fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…
En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara Ut Supra, a tenor de lo establecido en el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su límite máximo.
“…se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que el Juzgador debe tomar en cuenta la aplicación de la sentencia N° 1844 de fecha 09-11-2005, emanada de la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia, en la cual se dejo sentado que no se debe permitir medidas cautelares sustitutivas de libertad en los delitos cometidos con ocasión a las violaciones de los Derechos Humanos.”
En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos…”.
El Juzgador no previo de conformidad a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual…sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:
“…de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, y por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen”.
El Juzgador no tomo en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda…Medidas Cautelares establecido en la Sentencia N° 1844 de fecha 09-11-2005, en la cual se dejo sentado que no deben permitirse medidas cautelares sustitutivas de libertad en los delitos cometidos con ocasión a las violaciones de los Derechos Humanos.
Resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el derecho de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe –debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo: la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
…es necesario precisar que la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.
PETITORIO FISCAL
“…solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuento a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación y se REVOQUE la medida Cautelar decretada a los ciudadanos: JOSE JACIENTO ACOSTA MEDINA, CESAR DE JESUS MEDINA MOSQUEDA y LUIS JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ por el Juzgado Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en el ASUNTO PRINCIPAL N° BP11-P-2008-000817” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
A los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la defensora pública dio contestación al presente recurso de apelación, de la siguiente manera:
“…Yo, GAMELIS RODRIGUEZ RIVERA, Defensora Pública Tercera en Penal ordinario, actuando en mi condición de Defensora de los ciudadanos JOSE JACIENTO ACOSTA MEDINA, CESAR DE JESUS MEDINA MOSQUEDA y LUIS JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ…siendo la oportunidad procesal para dar contestación al recurso de apelación…paso a hacerlo en los términos siguientes:
…Es de hacer notar que en el propio escrito de apelación, se explana; que la razón fundamental y que expone el fiscal, para que se decrete la medida de privación judicial preventiva, “solo para asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad”, situación esta sin fundamento ya que aun no se ha determinado, la culpabilidad de mis representados.
No pueden fundarse en revocatoria de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el sentido, de “estimar de manera razonable que los imputados son responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del SIMPLE ANALISIS OBJETIVO, de las actas procesales. Nuestro ordenamiento jurídico que rige la materia, establece un procedimiento en el cual acogen PRINCIPIOS DE INOCENCIAY DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD…que viene a constituir la regla de todo proceso, siendo la privación judicial LA EXCEPCIÓN, no puede tomarse esta última, como una condena anticipada sin existir aún una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, que así lo declare, Circunstancia esta, que parece ser la constante de la representación fiscal, echando a un lado el proceso garantista que nos rige, por uno inquisitorio y sin ningún tipo de oportunidad procesal para el sujeto a quien se le sigue proceso penal por estar presuntamente incurso en la comisión de algún delito.
Considera este defensa, que dicha privación judicial preventiva de libertad, nunca debió recaer sobre mis defendidos, por no existir elementos de convicción suficientes, no puede fundarse la solicitud fiscal, por el hecho, de la muerte de un ciudadano, en cumplimiento de su trabajo.
De igual forma, aún no se encuentran plenamente comprobados, los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se les decrete una medida Privativa de libertad, no existe peligro de fuga, ni tampoco hay obstaculización, en la investigación de este hecho por cuanto la misma se encuentra en etapa de juicio.
…Por todo lo antes expuesto, solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal sea declarado sin lugar y por consiguiente se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para mis representados…” (Sic).
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada, previa verificación del presente cuaderno de incedencias; entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JOSE JACINTO ACOSTA MEDINA, CESAR DE JESUS MEDINA MOSQUEDA Y LUIS JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 426, 282 y 240, concatenados con el articulo 87 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos en perjuicio de Wilmer Carmelo Espinoza Caraballo (occiso).SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público para ser debatidas en el correspondiente Juicio Oral y Público por considerar que las mismas fueron obtenidas de acuerdo a las formalidades de ley y que son útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Publico. La Defensa Pública Penal se acogió a la comunidad de las pruebas, presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público, con todos los elementos contenidos en ella, dándole el tribunal el visto bueno por cuanto las pruebas son del proceso y para el proceso y no de las partes. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal procede a imponer a los acusados de autos nuevamente de las medidas alternativas del proceso, es decir el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS estipulado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se le concede el derecho de palabra a los acusados JOSE JACINTO ACOSTA MEDINA, CESAR DE JESUS MEDINA MOSQUEDA y LUIS JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ quienes manifestaron de viva voz: “NO ADMITIMOS LOS HECHOS”, es todo. CUARTO: Se acuerda sin lugar la solicitud de MEDIDA PRIVATIIVA DE LIBERTAD solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y se acuerda con LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que sean llamados a comparecer al juicio oral y público en estado de libertad tomando en consideración el Tribunal los alegatos presentados por la defensa pública penal, y en virtud de que los ciudadanos son funcionarios policiales activos, adscritos a la Policía del Estado Zona 4, con sede en Anaco, Estado Anzoátegui, en donde cumplen funciones diarias de cuido y resguardo y como no estamos pronunciándonos en este acto sobre su culpabilidad, sobre los mismos pesa una acusación que fue admitida pero que no determina en modo alguno para esta juzgadora culpabilidad en los hechos imputados, por cuanto la etapa procesal correspondiente para la determinación de su responsabilidad penal plena es la de juicio. Asimismo estima esta juzgadora que desde el momento de la perpetración de los hechos aquí explanados hasta la fecha de hoy han transcurrido cuatro años, seis meses y veintiún días, tiempo en el cual los susodichos ciudadanos han seguido ejerciendo su trabajo policial, estimando esta juzgadora que aparte de vulnerar los principios del debido proceso su detención, sin dejar de reconocer lo grave y doloroso del hecho acontecido por cuanto se perdió una vida humana útil y necesaria que ha ocasionado dolor en sus familiares, principalmente en sus ancianos padres aquí presentes, no es menos cierto que no se satisfacen exigencias propias del estado venezolano con la privativa de libertad en esta etapa procesal, las cuales si se cumplirían con una privativa posterior a la condena plena, concluyendo con que como bien lo establece el Código Orgánico Procesal penal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción. Por todo lo antes expuesto es por que el Tribunal acuerda otorgar la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4° y 6° a los fines de garantizar su monitoreo permanente, las cuales consisten en presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal, y prohibición de acercarse a la victima; acordando asimismo librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en este sentido y así se decide. QUINTO: Vista la negativa de los acusados de autos de admitir los hechos, y cumplido como ha sido el requisito establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la Apertura al Juicio Oral y Público. SEXTO: Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de la distribución respectiva del presente asunto a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, y asimismo se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran por ante el Tribunal de Juicio Correspondiente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. SEPTIMO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes notificadas de la decisión que se toma en el día de hoy; asimismo se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal. Se dicta el Auto de Apertura a Juicio y así se decide. Siendo las 11:50 horas de la mañana. Concluye este acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso de apelación, dándosele entrada, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el tal carácter suscribe el presente auto.
Por auto de fecha 12 de Enero de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ y ERNESTO R. COVA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 21 de Noviembre de 2008, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, le acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad, en favor de los imputados: JOSE JACINTO ACOSTA MEDINA, CESAR DE JESUS MEDINA MOSQUEDA y LUIS JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de los recurrentes las cuales son las siguientes:
Alegan los apelantes en su escrito, que en la decisión recurrida la Jueza a quo debió tomar en cuenta la magnitud del daño causado y la condición de funcionarios policiales así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma manifiestan los recurrentes que existen suficientes elementos para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrita, aunado al daño causado a las víctimas.
Se evidencia que los recurrentes invocan el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, la fase preparatoria, es la investigativa por excelencia, en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere pueda asegurar las resultas del proceso. Sin embargo, en el caso de marras la Jueza de la recurrida otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin considerar la magnitud del daño causado, ni la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallar culpable a los ciudadanos JOSE JACINTO ACOSTA MEDINA, CESAR DE JESUS MEDINA MOSQUEDA y LUIS JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, de los hechos punibles que le fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza de la recurrida en el punto denominado “CUARTO” estableció lo siguiente:
“…CUARTO: Por cuanto a través de la fase de investigación los imputados de actas han demostrados su voluntad y disposición de someterse al prosecución del proceso, debido a la reiteradas comparecencia que a tal efecto exigiera el Ministerio Publico para diverso actos en el cumplimiento de la fase de investigación así como de la comparecencia que han venido cumpliendo a los actos fijados por este juzgado y prueba de ello es la asistencia a la audiencia preliminar fijada opera el día de hoy lográndose con ello su verificación, tomando en consideración los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y debido proceso a la reiteradas comparecencia que a tal efecto exigiera el Ministerio Público para diverso actos en el cumplimiento de la fase de investigación así como de la comparecencia que han venido cumpliendo a los actos fijados por este Juzgado y prueba de ello es la asistencia a la audiencia preliminar fijada para el día de hoy lográndose con ello su verificación, tomando en consideración los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y debido proceso, previstos en los artículos 44, ordinal 1° y 49 Constitucionales, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistentes en, 1.- Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días. 2.- en contra de los imputados, JOSE IGNACIO GUATACHE Y JESUS SALVADOR prohibición de Salir del País, 3.- Prohibición de acercarse a la victima. 4.- Prohibición de portar armas fuera del ejercicio de sus funciones…” (Sic)
De lo anterior se evidencia que la Jueza a quo al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hoy cuestionadas, no tomó en cuenta la dimensión del daño ocasionado a las víctimas, aunado al hecho que estamos en presencia de delitos de grave entidad; como lo son: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, 426, 282 y 240, concatenados con el artículo 87, todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, además de ello la Juez a quo, no tomó en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer, lo que haría presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; basando su decisión en que los imputados de actas son funcionarios activos adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, en donde cumplen funciones diarias y han seguido ejerciendo su trabajo policial de cuido y resguardo, creando con su detención vulneración al debido proceso. Asimismo consideró el Tribunal a quo, que sobre los imputados de autos pesa una acusación que fue admitida pero que no determina un modo alguno para esa juzgadora culpabilidad en los hechos imputados.
Tampoco tomó en cuenta la Juzgadora a quo, que a los imputados de autos no sólo se les atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, sino también se les atribuye la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, por lo que consideramos quienes aquí decidimos que estamos ante la presencia de un concurso real de delitos, por lo que no compartimos el criterio del Tribunal a quo, al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas a los imputados: JOSE JACINTO ACOSTA MEDINA, CESAR DE JESUS MEDINA MOSQUEDA y LUIS JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, en base a los fundamentos de hecho y de derecho explanados ut supra.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la razón asiste a los recurrentes, ya que la Juzgadora a quo al decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, deja en incertidumbre a las víctimas y al Ministerio Público, ya que no existe seguridad ninguna que los imputados de autos vayan a someterse al proceso que se le está siguiendo y mucho menos se tiene la seguridad que no vayan a obstaculizar el proceso, por su condición de funcionarios policiales, aunado al hecho que existe un inminente peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, si se llegaren a encontrar culpables de los ilícitos penales atribuidos, ya que uno de ellos atenta contra el principal bien jurídico tutelado por nuestra Legislación, como lo es el derecho a la vida; por lo que se debe tener presente que la Jueza de Control ha debido decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: JOSE JACINTO ACOSTA MEDINA, CESAR DE JESUS MEDINA MOSQUEDA y LUIS JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, con la única finalidad de asegurar que los mismos estarán a disposición de la justicia para ser procesados, ello en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; vale decir, sin que ello se considere como una pre condena, ya que lo que se persigue es asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que sean requeridos.
En tal virtud, encontrándose llenos los requisitos exigidos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser culpables la cual supera con creces los diez años en su límite máximo, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento. Considerando esta Instancia Superior que la fundamentación, explanada por la Jueza a quo además de ser insuficiente, obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, creándoles al Ministerio Público y a la víctima un gravamen irreparable al no garantizarle el aseguramiento de las finalidades del proceso, es por lo que se declara CON LUGAR la única denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ y ERNESTO R. COVA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretándose en consecuencia medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: JOSE JACINTO ACOSTA MEDINA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº; 10.997.055 estado civil casado, nacido el 17/02/1969, profesión u oficio empleado público, residenciado en la Calle Sucre, Nº 06, Sector Colinas 2 de Anaco, Estado Anzoátegui, hijo de José Antonio Acosta (v) y María Graciela Medina de Acosta (v); CESAR DE JESUS MEDINA MOSQUEDA: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.631.809, nacido el 18/05/1974, profesión funcionario policial, residenciado en la calle principal, Barrio San Pedro de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui hijo de Juan Medina (v) y de Morelia Mosqueda (v); y LUIS JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.212.630, 26 años de edad, profesión funcionario policial, residenciado calle principal, primera transversal, sector la antena, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de Euclides Antonio Rodríguez (v) y de Anais del Valle Hernández (v); al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por la Jueza a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado. Ordenando al Juez del Tribunal que esté conociendo de la presente causa, que deberá acordar lo conducente, a los fines de librar las órdenes de captura de los imputados ut supra mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario esta Superioridad hace un llamado de atención al Juez a quo y a todos los Jueces de primera instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que deberán cumplir con los lapsos establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para la tramitación de los Recursos de Apelación interpuestos, en virtud de que se evidencia que el presente Recurso de apelación fue interpuesto el 27/11/2008 y la misma es recibida en esta Superioridad en fecha 12/01/2010, a los fines de no crear retardos en la tramitación de los recursos sucesivos recibidos y tramitados por los distintos Tribunales Penales.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ y ERNESTO R. COVA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 21 de Noviembre de 2008, al considerar esta Alzada que la Jueza, a quo inobservó el contenido de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: JOSE JACINTO ACOSTA MEDINA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº; 10.997.055 estado civil casado, nacido el 17/02/1969, profesión u oficio empleado público, residenciado en la Calle Sucre, Nº 06, Sector Colinas 2 de Anaco, Estado Anzoátegui, hijo de José Antonio Acosta (v) y María Graciela Medina de Acosta (v); CESAR DE JESUS MEDINA MOSQUEDA: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.631.809, nacido el 18/05/1974, profesión funcionario policial, residenciado en la calle principal, Barrio San Pedro de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui hijo de Juan Medina (v) y de Morelia Mosqueda (v); y LUIS JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.212.630, 26 años de edad, profesión funcionario policial, residenciado calle principal, primera transversal, sector la antena, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de Euclides Antonio Rodríguez (v) y de Anais del Valle Hernández (v); al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Tribunal que esté conociendo de la presente causa que deberá acordar lo conducente a los fines de librar las órdenes de captura de los imputados ut supra mencionados. TERCERO: Se REVOCA el punto titulado “CUARTO” de la decisión recurrida, en los términos antes expuestos.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTA,
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZ SUPERIOR (TEMP.), LA JUEZ SUPERIOR y (PONENTE),
DRA. LIBIA ROSAS MORENO DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AHIDEPADRINO ZAMORA