REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de enero de 2010
200º y 151
ASUNTO: BP01-R-2010-000219
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada NOHELIA QUIARO, en su condición de Defensora de confianza del ciudadano NARQUIS RAFAEL MORALES GUEVARA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 2 de noviembre de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró inadmisibles las pruebas ofertadas por la Defensa al considerarlas extemporáneas.
Dándosele entrada, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, NOHELIA QUIARO… actuando en este acto en mi condición de ABOGADA DE CONFIANZA del ciudadano NARQUIS RAFAEL MORALES GUEVARA… para interponer formalmente RECUROS DE APELACIÓN de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del acto de audiencia preliminar efectuada en fecha 02-11-2010, que declaró extemporáneas las pruebas ofertadas por la defensa…
DE LOS HECHOS
…en fecha 02-11-2010 se llevó a cabo el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en donde fue acusado mi defendido… en el mismo acto esta defensa solicito a la ciudadana juez se admitieran las declaraciones de los testigos que fueron promovidos durante la fase preparatoria mediante diligencias solicitadas ante la Fiscalía del Ministerio Publico al igual que otras de gran importancia para la defensa de mi representado… a pesar de haberse realizado las respectivas actas de entrevistas y cursantes en los autos… las mismas no fueron tomadas en cuenta por la representación fiscal en su escrito acusatorio, violentándose de esta manera la obligación que tiene el Ministerio Público de tomar en cuenta no solo los elementos para inculpar sino también para exculpar… asimismo esta defensa a pesar de solicitara la practica de otras diligencias, las mismas no fueron realizadas… el ciudadano Juez se limito a declarar mi solicitud extemporánea. Sin emitir ningún pronunciamiento con relación a las pruebas que no fueron realizadas por el Ministerio Público y solicitadas por la defensa en la fase preparatoria…
DEL DERECHO
Solicito a esta honorable Corte de apelaciones partir de dos supuesto que se extraen uno de la apelación y otro, de la decisión, a propósito del gravamen irreparable, que denuncio… señalo que la decisión de declarar extemporánea las pruebas presentadas le causa un gravamen irreparable a mi defendido ante tal declaración, estimo realizar algunas consideraciones… en segundo lugar que lo que si requiere el proceso penal, es que las partes deben exponer oralmente los fundamentos de sus peticiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la norma procesal en comento. Y ello en atención al principio de oralidad que informa el proceso penal venezolano que está desarrollado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal… el ciudadano Juez no emitió ningún pronunciamiento en cuanto al pedimento de la defensa con relación a las pruebas solicitadas ante la fiscalia que no fueron practicadas y de las cuales no recibió respuesta del porque no se realizaron por parte de la representación Fiscal…
PETITORIO
…estima esta defensa que la declaración extemporánea de la oferta de pruebas de la defensa, por parte del tribunal Séptimo de Control, si causa un gravamen irreparable a mi representado, pues con ello se le cercena la posibilidad de probar su inocencia, o desvirtuar la culpabilidad, que le fuese atribuida por el ministerio publico: asimismo el hecho de no practicarse otras diligencias solicitadas por la defensa dentro de la fase preparatoria, colocó en estado de indefinición… a mi representado y mas grave aun omitido por el Ciudadano Juez de Control Nº 7 quien no se pronunció al respecto. Por tanto lo procedente en este caso es este caso es solicitar se anule la decisión recurrida y como consecuencia de ello la audiencia preliminar, ordenándose que un tribunal distinto realice nuevamente la audiencia preliminar…
Por todo lo antes expuesto solicito sea admitido el presente recurso de apelación y declarado con lugar, en base las previsiones señaladas en los artículos 49 constitucional, 8, 12, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal… (Sic)
CONTESTACION FISCAL
Previa notificación efectuada a la representación fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma dio contestación al referido recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Yo, YULY MAR AMARICUA… actuando en este acto en mi condición de FISCAL VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO… contestar RECURSO DE APELACION para interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del acto de audiencia preliminar efectuada en fecha 02-11-2010, que declaró extemporáneas las pruebas ofertadas por la abogada… en contra de la audiencia preliminar de fecha 02 de Noviembre de 2010, emanado del Juzgado Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… mediante el cual acordó no admisión de pruebas ofertadas por la defensa…
DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO
La decisión… no admitió las pruebas ofertadas por la defensa, interponiendo recurso de la defensa en contra acta de la audiencia preliminar de fecha 02 de Noviembre de 2010, procediendo a contestar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…
DEL AUTO APELADO
La Juez Quinta (sic) en funciones de control del Circuito judicial Penal, señala en su decisión:…
DE LOS HECHOS
Esta Representación Fiscal, considera que el Honorable Juez, actuó ajustado a derecho respetando las garantias que se concede la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y norma adjetiva penal, específicamente el artículo 328 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es mas que la oportunidad que ha previsto el legislador patrio a los fines que la defensa promueva las pruebas que ayudaran a su defendido las cuales e se producirán en Juicio Oral Público… la defensa del hoy acusado… NUNCA presentó escrito de defensa, ante el Tribunal a quo, a pesar que efectivamente solicitó diligencias de investigación durante la fase de preparatoria, y que fueron acordadas y negadas algunas en criterio del Ministerio Público, por ende declarando la solicitud que hace la defensa de forma verbal, en el mismo acto de la audiencia preliminar, EXTEMPORANEA…
Finalmente esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente ciudadano Magistrados que la presente APELACIÓN sea debidamente admitido (sic) y declarada CON LUGAR con los demás pronunciamientos de ley… (Sic)
DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En consecuencia este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. En cuanto a la solicitud de la Defensa sobre la admisión de las ACTAS que rielan en los folios 180,181,184,186,192,193 de la primera pieza, referentes a los testigos, esta instancia de control a la luz del Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: …7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…; por lo que este juzgador observa que las mismas son extemporáneas, en consecuencia, NO SE ADMITEN DICHOS TESTIGOS. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado NARQUIS RAFAEL MORALES GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.219.544, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de PADRON TAYUPO ALDRIN JOSE (occiso), de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al acusado NARQUIS RAFAEL MORALES GUEVARA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de PADRON TAYUPO ALDRIN JOSE (occiso), de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señala el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 251 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. Como sitio de reclusión se mantiene el mismo. QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico al acusado NARQUIS RAFAEL MORALES GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.219.544, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1º y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de PADRON TAYUPO ALDRIN JOSE (occiso), de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las Cuatro (04:00PM) de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado… (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte de apelaciones cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2.010, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2010, se solicitó la causa principal al Tribunal de origen, siendo recibida el 21 de diciembre de 2010.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:
Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano NARQUIS RAFAEL MORALES GUEVARA, fundamentando su recurso de apelación en el numeral 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que a juicio de las partes causen gravamen irreparable, siendo en el presente caso, la decisión proferida durante la audiencia preliminar mediante la cual, entre otros pronunciamientos se declararon inadmisibles por extemporáneas las pruebas ofertadas por la defensa en el referido acto, considerando la impugnante que tal decisión es violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de este Tribunal Pluripersonal.
Esta Alzada observa que el 2 de noviembre de 2010, el Juzgado Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano NARQUIS RAFAEL MORALES GUEVARA, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas testimoniales cursantes a los folios 180, 181, 184, 186, 192 y 193 (pieza Nº 1), omitiendo pronunciarse a cerca de las diligencias solicitadas con relación a las ciudadanas VALDEZ MILAGROS y NIRIA CHACON MARTINEZ, quienes aparecen mencionadas en las actas procesales suscritas por el funcionario MIGUEL ANGULO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Como ya se indicó ut supra, la recurrente fundamenta su apelación en la inconformidad con la inadmisibilidad de las pruebas que fueron promovidas, aduciendo que para ello el Juez de Control consideró que las mismas fueron promovidas extemporáneamente, de la misma manera omitió pronunciarse respecto a las diligencias solicitadas por la defensa de confianza relacionadas con las ciudadanas VALDEZ MILAGROS y NIRIA CHACON MARTINEZ.
En relación con estos alegatos esgrimidos por la recurrente, esta Corte considera impretermitible destacar el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días…”
(Resaltado de esta Alzada)
De la interpretación de este artículo se infiere, que el legislador en aras de garantizar el principio de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad para que las partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar, o dentro de los cinco días siguientes según sea el caso. Como también se infiere, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.
A este respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, expediente 02-493, al interpretar el artículo 328 de la norma adjetiva penal señaló:
“(Omissis)… La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:
“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.
El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”.
El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente:
“... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.
De lo señalado ut supra, esta Alzada destaca que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el mencionado dispositivo.
No obstante lo anterior, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4 de septiembre de 2009, dispone la existencia de la disposición relativa a las facultades previstas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 de la ley penal adjetiva, para que oralmente durante el desarrollo de la audiencia preliminar el juez de control se pronuncie acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la proposición acuerdos reparatorios, las solicitudes relativas a la suspensión condicional del proceso y la propuesta de pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
En este orden de ideas, está claro que el lapso preclusivo para proponer por escrito los actos señalados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es de cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, los cuales deben contarse conforme al artículo 172 ejusdem, como días hábiles y sólo vía excepción y por casos específicos, durante la celebración de la audiencia preliminar.
En igual sentido observa esta Alzada de la revisión de las actuaciones habidas, que el Tribunal Séptimo de Control, fijó la audiencia preliminar por primera vez para el día 16/09/2010, según auto de fecha 30 de agosto del año 2010, cursante al folio doscientos dieciocho (218) de la segunda pieza, verificándose que la defensa de confianza solicitó ante el Tribunal a quo, copias simples de la presente causa, mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2009, el cual fue provisto el 7 de septiembre de 2010.
De la misma manera, se verifica al folio 11 de la pieza II del presente asunto, escrito presentado por la defensa de confianza, mediante el cual solicita al Tribunal el diferimiento de la audiencia preliminar, alegando que hasta ese momento procesal le habían sido imposible preparar su escrito de defensa, tomando en consideración la magnitud de los delitos imputados a su defendido, puesto que las copias fotostáticas solicitadas le fueron entregadas en fecha 10 de septiembre de 2010. Observa esta Alzada que el Tribunal de mérito, no se pronunció respecto al mentado escrito de diferimiento, sino que fijó por segunda vez la audiencia preliminar para el día 15/10/2010, según acta de fecha 16 de septiembre del año 2010, cursante a los folios 12 y 13, de la pieza II del presente expediente, constatándose que el a quo, pese haber librado notificación, no consta su resulta del diferimiento de la audiencia preliminar.
Al folio 23 de la primera pieza, cursa acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 2 de noviembre de 2010, fecha en la cual finalmente se celebró el acto procesal mentado y del cual derivó el pronunciamiento hoy refutado, pues fue durante la celebración de dicha audiencia, cuando se ofertan las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PADRÓN TAYUPO, EDGAR JOSE RONDON GAMARDO, MIGUEL ANGULO RAMOS, JOSÉ RAMÓN PADRÓN MALPA, EDGAR JOSÉ PARAGUAN, ESTEBAN LEZAMA DIAZ, EDECIO GARCIA BALBOA, JESUS CELESTINO HERNANDEZ, JOSE GREGORIO MACUARE, WANEWS ANTONIO BARBER MARDO WILLIS VARGAS FARIAS, MERY MILAGROS VALDEZ y NURBYA ALFONCINA CHACON y declaradas extemporáneas por el Juzgado de instancia.
De lo anterior se desprende que fue el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar el momento en el cual la defensa ofertó las mentadas testimoniales; sin embargo, de la revisión del escrito recursivo y de la causa principal se constata a los folios 172 y 176 de la pieza I del asunto principal, escrito presentado por la Abogada NOHELIA QUIARO, en fecha 20 de julio de 2010, ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en el que a tenor del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la práctica de ciertas diligencias que en su criterio servirían para demostrar la inocencia de su representado, entre ellas destacan las deposiciones de las personas precedentemente referidas.
Consta igualmente a los folios 176 y 177 de la pieza I del presente asunto, comunicación suscrita por el mencionado representante fiscal, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Puerto la Cruz, en el que solicita la práctica de las diligencias requeridas por la defensa.
Cursan a los folios 178 al 198, actuaciones de investigación ordenadas por el Ministerio Público (ver folio 176) y realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre las que destacan, las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PADRÓN TAYUPO, EDGAR JOSE RONDON GAMARDO, MIGUEL ANGULO RAMOS, JOSÉ RAMÓN PADRÓN MALPA, EDGAR JOSÉ PARAGUAN, ESTEBAN LEZAMA DIAZ, EDECIO GARCIA BALBOA, JESUS CELESTINO HERNANDEZ, JOSE GREGORIO MACUARE, WANEWS ANTONIO BARBER MARDO WILLIS VARGAS FARIAS, sin que se lograra la deposición de las ciudadanas MERY MILAGROS VALDEZ y NURBYA ALFONCINA CHACON, dejándose constancia que esta Alzada no verifica que las mismas hayan podido ser localizadas por el cuerpo detectivesco encargado de la investigación.
Se infiere que las declaraciones de los ciudadanos ya referidos aparecen en las investigaciones realizadas por la vindicta pública, cuando ese Despacho Fiscal ordenó la toma de sus deposiciones; y cursando a los folios 178 al 198, no obstante se verifica que en fecha 28 de agosto de 2010, fue presentado escrito de acusación fiscal, sin que hubiesen sido incorporadas las mentadas declaraciones.
Así las cosas, es menester dejar claro tres aspectos de gran importancia para la resolución del presente recurso, a saber: que cursaban a los autos y formaron parte de la investigación las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PADRÓN TAYUPO, EDGAR JOSE RONDON GAMARDO, MIGUEL ANGULO RAMOS, JOSÉ RAMÓN PADRÓN MALPA, EDGAR JOSÉ PARAGUAN, ESTEBAN LEZAMA DIAZ, EDECIO GARCIA BALBOA, JESUS CELESTINO HERNANDEZ, JOSE GREGORIO MACUARE, WANEWS ANTONIO BARBER MARDO WILLIS VARGAS FARIAS, MERY MILAGROS VALDEZ y NURBYA ALFONCINA CHACON, sin que estas hayan sido valoradas o por lo menos nombradas por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio; que pese haberle sido acordadas la expedición de copias fotostáticas a la defensa, las mismas les fueron entregadas tardíamente, pues no consta en el expediente acta de comparecencia levantada por el secretario a los fines de hacer la entrega de las mismas, sólo se verificó escrito según el cual la Abogada NOELIA QUIARO, expresa que le expidieron los aludidos fotostatos en una fecha para la cual se le hacia imposible preparar su escrito de defensa; y que el único aparte del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso en el cual debe el Juez de Control pronunciarse acerca de las pruebas que hayan sido promovidas oralmente durante la celebración de la Audiencia Preliminar.
Teniendo ya detallados estos tres puntos fundamentales, se observa palmariamente que el juez de la recurrida al momento de dictar su fallo, no consideró tales aspectos, discurriendo esta Superioridad que con tal proceder violentó la garantía constitucional del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 49.1 constitucional, referido al derecho a la defensa e igualdad entre las partes; mas aun se observa que no se trataba de nuevas pruebas, acontecidas con posterioridad a la presentación de la acusación, de las cuales el Ministerio Público no haya tenido conocimiento.
Cabe afianzar que el derecho a la defensa no constituye un monopolio del imputado, sino que es un derecho fundamental de todas las partes que actúan en el proceso, máxime cuando en el presente caso se verifica que fue obviada por el Juez de mérito la disposición legal contenida en el único aparte del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello se traduce en una flagrante violación a los derechos ya mentados. En consecuencia lo procedente es anular de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal en fecha 2 de noviembre de 2010, en virtud de que el a quo no consideró en su decisión que el Ministerio Público ordenó la práctica de los mencionadas testimoniales, que efectivamente fueron tomadas las deposiciones y que no consta argumentación por parte del representante fiscal, sobre los motivos por los cuales dichas pruebas no fueron ofertadas en el escrito acusatorio, lo que indudablemente viola el debido proceso, que comporta para todos los pertenecientes al sistema de justicia motiva las razones de sus decisiones y en el caso específico, la negativa del fiscal de no incluir dichas testimoniales para el debate y que fueron solicitadas por la defensa formalmente. Asimismo, la omisión del a quo de no pronunciarse sobre las solicitudes invocadas por la defensa en la audiencia preliminar, en relación a las diligencias referidas a las ciudadanas VALDEZ MERY MILAGROS y NURIA ALFONSINA CHACON MARTINEZ.
Vistos las anteriores consideraciones y con fundamento al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la declaratoria de nulidad de la aludida audiencia preliminar, el Juez que le corresponda conocer convocar a una nueva audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente nulidad y ASI SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NOHELIA QUIARO, en su condición de Defensora de confianza del ciudadano NARQUIS RAFAEL MORALES GUEVARA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 2 de noviembre de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró inadmisible las pruebas ofertadas por la Defensa al considerarlas extemporáneas, en consecuencia se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la mentada audiencia preliminar. SEGUNDO: Se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un juez de Control distinto de este mismo Circuito Judicial Penal al que pronunció la sentencia anulada, conforme a lo preceptuado en los artículos 434 y 457 ejusdem. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado de autos NARQUIS RAFAEL MORALES GUEVARA, plenamente identificado en autos, al momento de proferirse el fallo apelado.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE
Dr. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO