REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de Enero de 2010
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000104
ASUNTO : BG01-X-2010-000001
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Vista la Inhibición planteada por la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Por cuanto en fecha 17 de enero de 2.008, conocí como Juez integrante de este Tribunal Colegiado, en la acción de amparo N° BP01-O-2007-000048, y se dictó decisión con ponencia del Juez DR. CESAR FELIPE REYES, en razón de que emití opinión sobre el conocimiento de la causa que hoy igualmente sube en apelación de sentencia definitiva y en virtud de que se trata de los mismos hechos que nos ocupa, considero lo procedente y ajustado a derecho, INHIBIRME del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.”….”.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición el hecho de que, en fecha 17 de enero de 2.008, conoció como Juez integrante de este Tribunal Colegiado, en la acción de amparo N° BP01-O-2007-000048, y se dictó decisión con ponencia del Juez Dr. CESAR FELIPE REYES. Así las cosas, se ha constatado el texto de la mentada acción de amparo y se verifica que la hoy inhibida en ningún momento conjuntamente con el resto de los integrantes de esta Superioridad, haya emitido opinión sobre el fondo del asunto que hoy nos ocupa (asunto BP01-R-2009-0000104), pues simplemente el fallo al que hace referencia la DRA. LIBIA ROSAS MORENO para inhibirse, está referido a la inadmisibilidad de una acción de amparo por cuanto la accionante en ese momento procesal no ejerció recurso de apelación como medio idóneo ordinario previsto en la ley, cuando disponía previamente de ese ejercicio.
En base a los razonamientos antes expresados, estima esta Corte de Apelaciones que la presente inhibición debe ser declarada SIN LUGAR por los motivos plasmados ut supra y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCION
En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR La Inhibición planteada por la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, por los motivos plasmados anteriormente
Se DECLARA SIN LUGAR la inhibición interpuesta. Notifíquese a la Juez inhibida.
LA JUEZ PRESIDENTA,
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA SECRETARIA,
ABG. AHIDE PADRINO ZAMORA
GCMC/Gladys.-
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