REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-004986
ASUNTO: BP01-R-2009-000222
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN VALERIO GÓMEZ, asistida por la Abogada NORIS BRAVO VILLARROEL, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Septiembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega plena de un vehículo presuntamente propiedad de la ciudadana ut supra mencionada, cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2001, MODELO: CORSA, COLOR: GRIS, SERIAL MOTOR: 71V321589, SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC51671V321589 y PLACAS: HAC-08E.

Dándosele entrada en fecha 1° de diciembre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“… Yo, ADRIANA DEL CARMEN VALERIO GOMEZ… ante usted ocurro para exponer:… A) Contradictoria pues cuando este Tribunal en fecha 30 de enero de 2008, resuelve hacerme la entrega material del vehículo descrito y en consecuencia ponerlo bajo mi guarda y custodia, lo hace basándose en la prueba cursante en autos, que demuestra que adquirí el bien en cuestión mediante un documento otorgado por ante un funcionario capaz de dar fe pública, como lo es el notario de la notaria publica primera de Puerto la Cruz del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Es decir que soy adquirente y poseedora de buena fe en razón de un documento otorgado con todas las formalidades legales y sin que ninguna persona con mejor derecho hubiese sido discutida mi carácter de propietaria. B) Carece de fundamentación jurídica, porque en su contenido no dice en cual disposición legal se basa para negar la liberación del vehiculo. Simplemente declara sin lugar la solicitud. C) Viola derechos constitucionales porque cercena y coarta el derecho a la propiedad, impidiéndome realizar actos de comercio con el bien que me pertenece limitando así mi derecho de propiedad… viola mi derecho al trabajo porque necesito un vehículo apto para continuar prestando servicio de transporte escolar, el cual solo podré adquirir si vendo el que es objeto de solicitud… D) Evidencia falta de apreciación y valoración de actas procesales como lo es la información suministrada por el Sistema Integrado de información Policial de LA Guardia Nacional (Sipol), donde participa que el vehículo objeto de esta investigación no está solicitado por los organismos de seguridad del Estado y que los seriales del motor y de carrocería corresponden al vehículo del cual soy propietaria … E) Infringe los artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrando una violación flagrante al derecho de Propiedad y al derecho a la defensa que hace procede la anulación de la decisión… Es por la razones antes expuestas que APELO DE LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA LIBERACIÓN DEL VEHICULO PARA REALIZAR ACTOS DE COMERCIO, solicitando al Juez de la Alzada se sirva revocarla y acordarme en consecuencia con LUGAR la solicitud DE LIBERACIÓN DELVEHÍCULO PARA REALIZAR ACTOS DE COMERCIO…” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, el mismo no dio contestación al recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN VILORIA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.107.274, debidamente asistida por la Dra. NORIS BRAVO VILLAROEL, donde solicita la ENTREGA PLENA del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2001, MODELO: CORSA, COLOR: GRIS, SERIAL MOTOR: 71V321589, SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC51671V321589 y PLACAS: HAC-08E.
Este Tribunal de Control antes de decidir, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 7, consagra la supremacía de las normas contenidas en ella, y de igual forma establece mecanismos para la tutela y protección de todos y cada uno de las garantías que consagra, ello se señala en el Artículo 26 Eiusdem, que de acuerdo al derecho alegado en el presente caso, es necesario remitirnos al Artículo 115 Constitucional que consagra el derecho de Propiedad; de igual forma el Artículo 335 del texto Constitucional, establece el carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; al respecto se observa que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal emitió fallo N° 3198 en fecha 21-10-2005, en el que establece entre otras cosas:
“No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 de 30 de junio de 2005, ratificada por sentencia N° 2862 del 29 de septiembre de 2005, señalo lo siguiente:
…En caso como estos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otros identificativos del motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del Derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificativos que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el Artículo 775 del Código Civil el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 Eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.
“En efecto, de las actas se evidencia que la solicitante promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, el Certificado de Registro de Vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados, en tal sentido, existiendo dudas sobre la propiedad real del vehículo, ello será determinada ante el juez de control, conforme a los establecido en la jurisprudencia supra transcrita”.
Es de entender, que en el caso bajo estudio existen dudas sobre la propiedad del bien solicitado, por cuanto en la experticia practicada al bien solicitado, los seriales identificativos del mismo aparecen como alterados, lo que hace difícil verificar que los datos que constan en el documento de compraventa y en la factura del bien, sean aquellos que presenta en la actualidad el vehículo, por esta razón se entrego el referido vehículo en calidad de Guarda y Custodia; ahora bien, si bien es cierto que no existe otra persona invocando el derecho de propiedad sobre el descrito vehículo, también no es menos cierto que aún no se ha demostrado que los seriales (alterados) son los mismos que aparecen el Certificado de Registro de Vehículo, por lo conlleva a este Tribunal a declarar Sin Lugar la presente solicitud, en consecuencia, se mantiene la entrega del descrito vehículo en calidad de Guarda y Custodia, tal como lo acordó este Tribunal en sentencia proferida de fecha 30 de Agosto de 2004….

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN VILORIA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.107.274, donde pide al Tribunal la ENTREGA PLENA del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2001, MODELO: CORSA, COLOR: GRIS, SERIAL MOTOR: 71V321589, SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC51671V321589 y PLACAS: HAC-08E, en consecuencia, se mantiene en calidad de Guarda y Custodia, la entrega del mencionado vehículo, de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado…” (Sic)

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN VALERIO GÓMEZ, en virtud que la liberación plena del mismo fue negada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar esa Instancia que en el caso bajo estudio existen dudas sobre la propiedad del bien solicitado, por cuanto en la experticia practicada a este, los seriales identificativos del mismo aparecen alterados, lo que hace difícil verificar que los datos que constan en el documento de compraventa y en la factura del bien, sean aquellos que presenta en la actualidad el vehículo, por esta razón el Tribunal a quo entrego el referido vehículo en calidad de Guarda y Custodia y que si bien es cierto que no existe otra persona invocando el derecho de propiedad sobre el descrito vehículo, no es menos cierto que aún no se ha demostrado que los seriales (alterados) son los mismos que aparecen el Certificado de Registro de Vehículo, por lo que ese Tribunal declaró Sin Lugar la solicitud y mantuvo las condiciones de entrega del descrito vehículo en calidad de Guarda y Custodia, que fueron establecidas en sentencia proferida el 30 de Agosto de 2004.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición Legal reza textualmente:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

La jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)”

De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega; observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, para practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción, o devastación de los seriales que lo individualizan así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

En el caso en estudio, se observa que la ciudadana que funge como solicitante, no acompaña al escrito recursivo los documentos con los cuales pretende hacer valer su petición, esto es, no consignó ante esta Alzada certificado de registro de vehículo automotor en el que aparezca como propietaria del bien reclamado, el cual es bien sabido, es el único documento expedido por las autoridades administrativas de este País en materia de transporte y transito terrestre, considerado como eficaz para demostrar tal cualidad, así como tampoco consignó poder conferido por quien haya transferido a ésta la titularidad del mismo. No obstante este Tribunal Colegiado, mediante auto del 11/01/2010, acordó solicitar la causa principal al Tribunal de la causa a los fines de verificar tales situaciones y en tal sentido observó que en autos no constan actuaciones originales pues las mismas fueron entregadas la solicitante mediante acta cursante al folio 85 de la única pieza de la causa principal, en la que se verificó la entrega de documentos tales como certificado de registro automotor, N° 24359797, en el cual aparece registrado como propietario EDWARD ENRIQUE CASTILLO CARBALLO, documento de compra venta y acta de revisión del mencionado bien mueble; no obstante, destaca esta Alzada que pese a no constar en actas que la solicitante se encuentre registrada como adquirente, ésta se considera con potestad para realizar solicitudes referentes al vehículo placas: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2001, MODELO: CORSA, COLOR: GRIS, SERIAL MOTOR: 71V321589, SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC51671V321589 y PLACAS: HAC-08E; lo cual se deduce de la decisión recurrida, en la que el Juez a quo, si bien acordó la entrega del mismo, no es menos cierto que lo hizo bajo la modalidad de guarda y custodia, tal como se ha señalado en varias oportunidades; y siendo evidente que lo que se pretende impugnar no es precisamente esa decisión, sino por el contrario la del 31 de mayo del año que discurre, en la que se negó la entrega plena del vehículo ut supra identificado, debe pues esta Alzada circunscribir su decisión a lo alegado y peticionado en el escrito recursivo, tal como lo señala el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Enfatiza este Tribunal Pluripersonal que, para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal.

En cuanto a la devolución de las cosas incautadas durante una averiguación penal, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte establece que el Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, entendiéndose, que en consonancia con la jurisprudencia patria que se ha referido anteriormente, tales bienes deben ser propiedad del solicitante, el cual debe aparecer como tal en el certificado de registro automotor o poseer poder conferido por quien sea propietario, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado a quo no podía ordenar su plena devolución, criterio este totalmente acogido por esta Alzada, en virtud de que no le corresponden a los tribunales en materia penal determinar la propiedad del vehículo, máxime, cuando sobreentiende esta Alzada que la Vindicta Pública no ha concluido con la investigación que dio origen a la retención y posterior entrega del bien mueble incautado, manteniéndose incólume la averiguación aperturada, al ser esto así, es evidente que el proceso continua vigente sin que exista pronunciamiento definitivo fiscal y judicial que decida la terminación de éste, pudiendo requerir la Representación Fiscal que el mismo sea presentado, para cualquier experticia o reconocimiento, que coadyuven en la conclusión de la investigación; aunado al hecho que es muy clara nuestra legislación cuando determina que no le corresponden a los tribunales en materia penal determinar la propiedad del vehículo.

En tal sentido, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control el 29 de septiembre de 2009, mediante la cual se acordó mantener en vigencia las condiciones bajo las cuales le fue entregado en guarda y custodia el referido vehículo al solicitante, se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que resulta imposible determinar la propiedad del mencionado bien, impidiendo una plena prueba, debiéndose entonces aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la Republica en decisión de fecha 25-10-05, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, en sentencia N° 3198, la cual sostiene entre otras cosas que favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza:

“…En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’


Y artículo 794 ejusdem, que señala:

‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)’

En consecuencia, lo correcto y ajustado a la ley es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la decisión del tribunal a quo y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN VALERIO GÓMEZ, asistida por la Abogada NORIS BRAVO VILLARROEL, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Septiembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega plena de un vehículo presuntamente propiedad de la ciudadana ut supra mencionada, cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2001, MODELO: CORSA, COLOR: GRIS, SERIAL MOTOR: 71V321589, SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC51671V321589 y PLACAS: HAC-08E, al considerar esta Superioridad que dicho fallo se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que resulta imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que es muy clara nuestra legislación cuando determina que no le corresponden a los tribunales en materia penal determinar la propiedad del vehículo, aunado al hecho que la Vindicta Pública no ha concluido con la investigación que dio origen a la retención y posterior entrega del bien mueble incautado, manteniéndose incólume la averiguación aperturada, siendo evidente que el proceso continua vigente sin que exista pronunciamiento definitivo fiscal y judicial que decida la terminación de éste, pudiendo requerir la Representación Fiscal que el mismo sea presentado, para cualquier experticia o reconocimiento, que coadyuven en la conclusión de la investigación. Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dra. GILDA MATA CARIACO

LA JUEZ (TEMP) SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDEE PADRINO ZAMORA