REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000246
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados HARRINSON RAFAEL GONZALEZ GARCIA y MARIA AFONSO DE PONTE, en su carácter de Fiscal Primero Principal y Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2009, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BRICEÑO ORTIZ, YEIFRAN JESÚS VELÁSQUEZ ROMERO y JONATHAN JOSÉ GARCÍA, en la modalidad de caución personal a tenor de lo previsto en el articulo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les sigue asunto signado con el Nº BP01-P-2009-001130.
Dándosele entrada en fecha 18 de noviembre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“…Nosotros, HARRINSON RAFAEL GONZALEZ GARCIA y MARIA AFONSO DE PONTE…Fiscal Primero Principal y Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ocurrimos…a los fine de interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en los artículos 447 Ordinales 4º, 5º y 7º contra la decisión dictada en fecha 21-10-2009…por el Abogado JODE TOMAS BELLO…Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01…mediante la cual acuerdo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Caución Personal a tenor de lo previsto en el articulo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos… JOSÉ RAFAEL BRICEÑO ORTIZ… YEIFRAN JESÚS VELÁSQUEZ ROMERO…y JONATAHAN JOSÉ GARCÍA…procesados por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal…y estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…lo hago de la siguiente manera:
El presente escrito de Apelación, lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de 05 días hábiles de conformidad con lo previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso, es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho” Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación Penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos…”.
Es por ello que atendiendo a esta base fundamental de todo proceso, considero…hacer las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Los imputados de Autos JOSÉ RAFAEL BRICEÑO ORTIZ, YEIFRAN JESÚS VELÁSQUEZ ROMERO y JONATHAN JOSÉ GARCÍA, fueron las personas que el día 21 de Febrero de 2009…se presentaron en un local denominado “Caber VITO”, ubicado en la calle Bella Vista, Nº 22, Sector Pozuelo, de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, portando armas de fuego, manifestando los Imputados que se trataba de un atraco y luego de someter bajo amenazas de muerte a los presentes en el referido lugar, procedieron a despojarlos de sus pertenencia, siendo entre ellos la ciudadana ROSA MARIA LAYA PEDROZA, propietaria del referido local y el ciudadano VITO CELESTINO ZANCHE ESPINOZA, encargado, percatándose de lo sucedido un ciudadano de nombre EDWIN JOSÉ ROMERO, quien se disponía a ingresar al mencionado Caber, en vista de la situación se retiro en busca de ayuda, observando a una comisión de la Policía del Municipio Sotillo…procediendo los funcionarios a trasladarse hacia el sitio indicado, logrando avistar a los imputados dentro del local, en virtud de lo cual, les fue dada la voz de alto, y al hacerles la respectiva inspección por parte de la camisón policial, les fue incautado a cada uno, un arma de fuego, razones por las cuales, los funcionarios policiales, procedieron a materializar la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BRICEÑO ORTIZ, YEIFRAN JESÚS VELÀSQUEZ ROMERO y JONATAHAN JOSÉ GARCÍA…”.
En fecha 23 de Febrero del 2009, esta Representación Fiscal, colocó a disposición del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BRICEÑO ORTIZ, YEIFRAN JESÚS VELÀSQUEZ ROMERO y JONATAHAN JOSÉ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…solicitando…se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…por considerar que se encontraban cubiertos todos y cada uno de los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por el Tribunal…y en consecuencia decretando…MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El Ministerio Público fundamenta su Recurso, en las previsiones del Artículo 447 Ordinales 4 y 7 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que prevé:”… 4, Las declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; 7. Las señaladas expresamente por la Ley…” y en estricta concordancia con el segundo aparte del parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, el cual reza”…La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal…”.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero: “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; en la presente causa concurren no solo todos los supuestos del artículo 250 del Código en comento, como lo son:
1). un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita… 2). Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…3). Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”
Omisis
“…procedemos a denunciar la violación de una serie de normas procesales, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y cuya inobservancias acarrean la nulidad de los fallos por ellos dictados.-
PRIMERO: Denunciamos la inobservancia de los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta de motivación del auto apelado, toda vez que el juez 1º de Control…dicto un auto en contravención de los mencionados artículos, los cuales le imperan a los juzgadores la obligación de que los autos dictados en ejercicio de sus funciones tienen que ser debidamente fundados, cuestión esta que no sucedió en el presente caso, ya que el ciudadano juez sin fundamento alguno, solo se limito a valorar los elementos de convicción que favorecen al imputado sin tomar en cuenta los que lo inculpan, todo con la finalidad de conceder al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, sin establecer unos sólidos y verdaderos razonamientos de hecho y de derecho que lo levaron a tal determinación, dejando al Ministerio Público en total estado de indefensión al no conocer los razonamientos de de hecho y de Derechos considerados por el ciudadano Juez…para llegar a la desacertada decisión de conceder a los ciudadanos imputados de autos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, siendo que estos se encuentran procesados por delitos graves…”.
SEGUNDO: Denunciamos la falta de aplicación de los artículos 250 ordinales 1, 2, 3 y el PARAGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este juzgador al momento de pronunciar el fallo no valoro los elementos de convicción `presentados por el Ministerio Público, que en cuya exposición desglosó y demostró, con argumentos serios aportados a la solicitud presentada, cada uno de los supuestos a que se contraen dichos artículos y el porque de la procedencia de la Medida Privativa de Libertad Solicitada, limitándose solamente en transcribir parcialmente elementos de convicción que los exculpan, dejando a un lado los que lo inculpan.
TERCERO: Denunciamos la Violación flagrante del Derecho a la Defensa del Ministerio Público, toda vez que de la decisión dictada por el ciudadano juez…se pude apreciar que en su intento frustrado de tratar de indicar las razones de su decisión señalo “…este Tribunal representado por mi persona pasa a tomar el siguiente pronunciamiento sobre la solicitud Fiscal, en razón de que el mismo reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 de la norma adjetiva. En este mismo sentido se admiten parcialmente los medios de pruebas ofertados a excepción de la prueba testifical de los expertos ofrecidos en el segundo ítems… Por cuanto no se indica con precisión la fecha de la experticia ni el nombre del funcionario que realizó dicha experticia…”
Como se puede apreciar Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones de este Estado, que del extracto de la decisión transcrita se observaron a simple vista errores o vicios en los cuales incurrió el Ciudadano Juez de impretermitible cumplimiento como lo son en Primer lugar la inmotivación de la resolución aquí apelada… ya que indica por un lado el escrito acusatorio cumple con todo los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo señala contradictoria e ilógicamente que admite la acusación Fiscal Parcialmente y consecuencialmente los medios de pruebas, incurriendo nuevamente en otro error inexcusable de Derecho quizás el mas grave como lo es entrar en la Audiencia Preliminar a tratar asuntos que los con propios del Tribunal de Juicio, valorando elementos de pruebas, que como bien sabemos dicha evaluación del acervo solo tendrá lugar el debate oral y público teniendo como única excepción los casos de admisión de hechos… el Juez afirma en su decisión que el Ministerio Público no indicó con precisión la fecha de la experticia ni el nombre del Funcionarios que la realizo, siendo … que esta representante fiscal presento en su oportunidad legal el escrito acusatorio donde se indico y ofreció la experticia de Reconocimiento Legal practicada a los objetos recogidos durante la investigación de la cual siempre tuvieron conocimiento los representantes de la Defensa de los acusados, acusación esta que fue consignada en fecha 25 de Marzo de 2009, con la cual se remitió anexo, actuaciones originales dentro de las que se encontraba la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 103, Suscrita por el Funcionario Juan Sanoja y que actualmente se encuentra inserta en el folio N° 100 de la causa pernal N° BP01-P-20009-001130…Es decir… que el Ministerio Público consignó con suficiente tiempo y con el escrito acusatorio la experticia inadmitida caprichosamente por el ciudadano Juez… quien valoro cada uno de los elementos de convicción así como el testimonio de la Victima, lo cual es propio del Juicio Oral y Público… En razón a ello, es que esta Representación Fiscal, SOLICITA QUE SEA ADMITIDA y SEA DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación sea revocada la decisión recurrida y en consecuencia se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del los imputados JOSE RAFAEL BRICEÑO ORTIZ, YEIFRAN JESUS VELASQUEZ ROMERO y JONATHAN JOSE GARCIA y como consecuencia se libre orden de captura, correspondientes, oficiándose para ello a los cuerpos policiales para que la lleven a cabo…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la defensa privada y pública penal respectivamente, dentro del lapso legal, dieron contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
La Abogada JUDITH MARTÍNEZ, en su condición de defensora del acusado JOSE RAFAEL BRICEÑO ORTIZ, entre otras cosas explanó:
“…Quien, suscribe, JUDITH MARTINEZ, en mi condición de defensora de confianza del acusado JOSE RAFAEL BRICEÑO ORTIZ… ocurro a dar contestación al recursos interpuesto de los Fiscales…
PUNTO PREVIO
Es menester manifestar a este Tribunal queso bien es cierto que la finalidad del representante del Ministerio Público es establecer la verdad de los hechos e investigar todos los acontecimientos que se subsisten dentro de la ocurrencia del delito, bien sea que exculpen o inculpen al imputado… mi defendido… ha manifestado… no tener nada que ver con el delito que se había suscitado en el Caber Vito… mas aun con la manifestación de voluntad de ambas víctimas ROSA MARIA LAYA y VITO CELESTINO SANCHEZ ESPINOZA, quienes en la Audiencia Preliminar han manifestado a viva voz, de que las personas que se encontraban en la sala de audiencias de este Tribunal…. Ninguno era los que se habían metido en su caber, para cometer el robo (Frustrado)…por lo que paso a rechazar y contradecir el presente recurso de apelación… En lo que respecta a la segunda denuncia el juzgador no consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es totalmente cierto de que lo estatuido en ambos artículos no puede ser aplicado a mi defendido, ya que estamos ante la presencia de un delito imperfecto y mal llamado por nuestra doctrina inacabado…En lo que respecta a la tercera denuncia es falso que se haya violado el derecho a la defensa al Ministerio Público, toda vez que la decisión dictada… se encontró muy ajustada a derecho en vista de que no podía el juzgador admitir una acusación que no cumpliera con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal, en vista de que la experticia ofertada por la Fiscalía no señala el nombre del funcionario que la practicó por lo que mal se pudiera admitir la misma, igualmente con el testimonio de ese testigo, ya que no señala su utilidad y pertinencia…
PETITORIO
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas por esta defensa, solicito que sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y no sea revocada la decisión recurrida y… se le mantenga a mi defendido… la Medida Judicial Preventiva Cautelar Sustitutiva bajo la modalidad de caución juratoria y como consecuencia o se libre ninguna orden de captura a ningún cuerpo policial…” (Sic)
Por su parte la Abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su condición de Defensa Pública Penal, del Acusado YEIFRAN JESUS VELASQUEZ ROMERO, dio contestación al recurso interpuesto y entre otras cosas expuso:
“Yo, NELMAR CONTRERAS DE BATATATIN, actuando en mi carácter de Defensora Pública Octava Penal del ciudadano YEIFRAN JESUS VELASQUEZ ROMERO a quien se le sigue causa… ante este Juzgado… ocurre ante Ud. A los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por… Fiscal Primero Principal y Auxiliar del Ministerio Público… lo cual paso a hacer en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES SOBRE EL RECUROS DE APELACION
Analizado el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública… no especifica los ordinales en los cuales fundamenta el recurso in comento… no nos encontramos en el momento procesal señalado por el legislador, ya que la Audiencia Preliminar efectuada en el caso que nos ocupa , el ciudadano Juez de Control no decretó la procedencia de ninguna medida restrictiva de libertad, limitándose solo a revisar aquella ya decretada meses atrás, es decir en la audiencia de presentación efectuada el día 23 de febrero del año en curso…
El recuro debe ser declarado inadmisible por los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y así solicito se decrete en virtud de no encontrase debidamente fundamentado el mismo…
La revisión de la medida privativa judicial de libertad… … acordada por el… juez… no se debió a la imperfección del delito… sino al hecho de haberle surgido al Juzgador la duda, por demás razonable, debido al último testimonio rendido por las víctimas aunado al hecho de no haberse realizado en la fase de investigación, el acto de reconocimiento en rueda de individuos a fin de establecer la verdad de los hechos por la vía judicial…
En virtud de ya estar decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad y solo limitarse a revisarla no tenia porque entrar a valorar aquellos elementos ya valorados en la Audiencia Oral de Presentación, sino estudiar aquellos nuevos elementos conformados entre otros por el testimonio contundente de las victimas…diferimos totalmente de la Representación Fiscal al pretender calificar como formalidad no esencial la identificación de un testigo y un documento aportados como no esencial la identificación de un testigo y un documento aportados como medios probatorios, en evidente contradicción a las normas probatorias venezolanas... relativo a que el Juez actuó de manera parcializada por asumir como propias palabras de la defensa en el texto íntegro de la decisión no nos queda mas que señalar que es deber de todo Juzgador admitir aquellos argumento realizados por las partes que sean acertados y apegados a la Ley, para que al momento de tomar una decisión la misma marche en esa misma dirección…
PETITORIO
Es por ello que conforme a lo aquí explanado, con el debido respaldo jurisprudencial, solicito respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que DECLAREN SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN…” (Sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Ha sido criterio de la Sal Constitucional en sentencia 1500 del 03-08-2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondòn Haaz, en la que esa sala en justa correspondencia con la doctrina, el resaltar que el juez de control no es un simple receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y publico contra los imputados. En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. En este orden de ideas establecen los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acción penal corresponde al estado a través del Ministerio Publico quien esta obligado a ejercerlas salvo las excepciones legales, en este mismo orden de ideas establece el articulo 13 de la citada norma procesal que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. En este sentido y siendo la oportunidad legal para que este juzgador se pronuncie sobre la admisión o no del escrito de acusación fiscal este tribunal representado por mi persona pasa a tomar el siguiente pronunciamiento sobre la solicitud fiscal y en tal sentido, admite parcialmente el escrito de acusación fiscal, en razón de que el mismo reúne los requisitos estableciéndose en el articulo 326 de la norma adjetiva penal adjetiva. En este mismo orden de ideas se admiten parcialmente los medios de pruebas ofertados a excepción la prueba testifical de los expertos ofrecidos en el segundo ítems mediante el cual ofertan el testimonio del funcionario “adscrito a la sub delegación del CICPC por ser quien practico la experticia de reconocimiento legal a las evidencias incautadas al momento de su detención, igualmente solicito la inadmision como prueba documental de la experticia “ofertada como aquella practicada por funcionarios adscritos a la sub delegación de Puerto La Cruz del CICPC a las evidencias incautadas a mi defendido. Por cuanto no se indica con precisión la fecha de la experticia ni el nombre del funcionario que realizo dicha experticia, en este mismo orden de ideas se admiten las solicitud de adherirse a la comunidad de prueba formulada por la abogada Judith Martínez y se ordena a la secretaria instruir dicho expediente y remitirlo a la unidad de recepción y distribución de documentos en la oportunidad legal a los fines de que sea remitido al juez de juicio a quien corresponda conocer del mismo, decretándose de esta forma pase a juicio. En cuanto a la solicitud formulada tanto por la defensora publica como por los abogados de confianza de los ciudadanos José Rafael Briceño y Jonathan García de que se decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, este tribunal como punto previo antes de decidir observa: riela al folio 7 de la presente causa denuncia Nº 132-09 de fecha 21-02-2009 formulada por la ciudadana MARIA ROSA LAYA PEDROZA en la que manifiesta” yo llegue al sivers, para llevar a la niña que quería irse con su papá, estaba tocando la puerta y me pareció extraño, que no abrían, mi esposo abrió la puerta y yo lo veo extraño y veo los equipos de computación en el piso y le digo que pasa aquí, un muchacho de camisa amarilla pasa y quédate tranquila, estaban cuatro muchachos con armas y me decían que donde estaban la plata y las prendas y que nos quedáramos tranquilo que esto era rápido y las personas que iban entrando los apuntaban y lo arrimaban y el que tenia las mechas en el cabello que es catirito se asomo por la ventana y dijo como esta polisotillo afuera y ellos se asustaron y dijeron que si les decían algo nos iban a matar porque ellos eran una banda grande, yo abrí la puerta y los funcionaros entraron y como los muchachos estaban asustados los policías lo detuvieron y los desarmaron yo Salí asustada y subí a la segunda planta, es todo” . Del mismo modo riela al folio 9 acta de entrevista de fecha 21-02-09, donde el ciudadano Sánchez Espinoza Vito Celestino “me encontraba atendiendo el negocio aproximadamente a las 7 de la noche en ese momento tocan la puerta y entran dos personas para servicio de Internet en cinco minutos se levantaron y sacaron cada uno pistolas y me dijo uno de ellos esto es un atraco, enseguida abrió la puerta y dejo entrar a dos muchachos mas portando también armas procedieron a sacar el dinero de la caja y a quitarle las pertenencias a todos los presentes al rato llego mi esposa rosa laya tocando la puerta y ellos la dejan entrar allá dentro comenzaron a decirle a mi esposa que sacara las joyas y el dinero guardado y ella les dijo que no tenia dinero sino solo lo que estaba en caja, en ese momento escucharon una sirena como de policía cerca del negocio y uno de ellos grito se cayo el robo, en eso entro la policía le da la voz de alto y ellos no opusieron resistencia en ese momento logramos salir del local tranquilamente cuando la policía logro la captura de los individuos nos trasladaron hasta acá para tomarnos la declaración de todo lo que paso. En este mismo orden de ideas en acta de audiencia de presentación de detenido de fecha 23-02-09 se solicito un reconocimiento en rueda de individuos el cual fue acordado para e día 26-02-09 el cual se difirió por no haber comparecidos los imputados José Rafael Briceño, Yeifran Velásquez y Jonathan García quienes no fueron trasladados desde la policía de sotillo, difiriéndose el mismo para el 17-03-09, riela al folio 56 acta de diferimiento de reconocimiento en rueda de individuo de fecha 17-03-09 en la que se deja constancia que se encuentra presente la defensa publica DRA. NELMAR CONTRERAS de la misma manera se deja constancia que no compareció la fiscalia primera los testigos reconocedores Vito Celestino Sánchez Espinoza, Eduim Romero y Rosa Maria Laya y los imputados Rafael Ortiz, Yeifran Velásquez y Jonathan García quienes no fueron trasladados desde la policía de sotillo. En este mismo orden de ideas riela al folio 3 de fecha 21-02-09 acta policial suscrita por el sub inspector Francisco Aguijarte y sub inspector Richard Uyoa , Detective Emilio Rojas, Agentes Ender Astudillo y Oswaldo Martínez, en el que manifiestan que para el momento que os desplazábamos por la calle bella vista del sector pozuelo de esta ciudad, avistamos a un ciudadano que vestía uniforme militar que nos hacia señales manuales para que nos detuviéramos por lo que acudimos a su llamado indicándonos que varias personas portando armas de fuego se encontraban cometiendo un robo en un local cercano de nombre saiver vito; vista la información suministrada por las personas que posteriormente identificamos Edwin Romero José realice de inmediato la llamada radiofónica de la central notificando del hecho en cuestión dirigiéndonos a las adyacencias al local y acercándonos observamos a tres personas del sexo masculino que se encontraban disperso por el área y mantenían sometido a varios clientes quienes se encontraban en el extremo derecho del local, acto seguido procedimos a indicarle a los sujetos que desistieran de su actitud y que salieran con las manos en alto y luego de una espera que se abrió la puerta del local e intercambiamos palabra con una dama de nombre Rosa Laya Pedroza manifestando ser la propietaria del establecimiento y que los sujetos se encontraban nervioso por lo que necesitaban el resguardo de su vida y a cambio de deponer la actitud de las armas querían entregarse por lo que indicamos que se despojaran de las armas en referencia y fueron lanzadas al piso y les dije que se lanzaran en el piso colocándose las manos en la cabeza y una sometidos le ordeno a los funcionarios que colectaban las armas mientras que el resto resguardáramos nuestra integridad física y la de los presentes. En este mismo orden de ideas en la oportunidad en que este juzgador cumpliendo con la formalidad de la celebración de la audiencia procedió a otorgarles el derecho de palabra a las victimas presentes ciudadana Rosa Laya y Vito Sánchez, los mismos manifestaron ROSA MARIA LAYA PEDROZA quien expone: “lo único que queremos decir es que ninguno de esos muchachos son, y eran cinco los que se metieron al saiver, dos afuera y tres adentro y estaba uno vestido de militar y a ellos nunca los he visto”, seguidamente VITO CELESTINO SANCHEZ ESPINOZA quien expone: “ninguno son, y eran cinco como dijo mi esposa, es todo. Por todo lo anteriormente expuesto es oportuno indicar que tales contradicciones crean la duda ante este juzgador sobre todo con el ultimo testimonio formulado por las victimas, aunado a que no se realizo oportunamente el acto de reconocimiento en rueda de individuos ordenado por este tribunal y que el ministerio publico, así como los defensores publico y de confianza debieron llevarlo a cabo a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y aplicar de esta forma la justicia a través del derecho, cuestiones que crean la duda a este juzgador y en tal sentido teniendo presente el principio de in dubio pro reo debe otorgarse la duda a favor de los imputados, motivo por el que se declara con lugar la solicitud de que se otorguen medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar la sujeción al proceso se le imponen las siguientes medidas cautelares Presentación cada 5 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito prohibición expresa de salir de la jurisdicción de este circuito judicial penal y presentación de dos fiadores cuyos ingresos sean iguales o equivalente a 120 unidades tributarios y con la prohibición expresa de que dichos ciudadanos no saldrán en libertad hasta tanto no sean verificados cada uno de los requisitos solicitados a los fiadores respectivos, por todas estas razones se niega la desestimación de la acusación solicitado por la defensa publica. Sírvase expedir las copias solicitadas. SEGUNDO: Una vez Admitida parcialmente la Acusación este Tribunal advierte a los acusados JOSE RAFAEL BRICEÑO ORTIZ; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 80 ultimo aparte, 277 y 470, todos del Código Penal, para: YEIFRAN JESUS VELASQUEZ ROMERO; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 80 ultimo aparte, 277, todos del Código Penal, y para JONATHAN JOSE GARCIA: por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSA MARIA LAYA PEDROZA Y VITO CELESTINO SANCHEZ ESPINOZA. El Tribunal le pregunta al acusado JOSE RAFAEL BRICEÑO ORTIZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al acusado YEIFRAN JESUS VELASQUEZ ROMERO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al acusado JONATHAN JOSE GARCIA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. TERCERO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido a los acusados JOSE RAFAEL BRICEÑO ORTIZ; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 80 ultimo aparte, 277 y 470, todos del Código Penal, para: YEIFRAN JESUS VELASQUEZ ROMERO por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 80 ultimo aparte, 277, todos del Código Penal, y para JONATHAN JOSE GARCIA por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSA MARIA LAYA PEDROZA Y VITO CELESTINO SANCHEZ ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido el 18 de noviembre de 2009 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2009, se ordenó oficiar al Tribunal de la Recurrida a los fines de recabar la causa principal; en fecha 10 de diciembre de 2009, se recibió oficio del mentado Tribunal en el que informan que la causa principal signada con el N° BP01-P-20069-001130, fue distribuida al Tribunal de Juicio N° 1, en virtud de haberse dictado el correspondiente auto de apertura a juicio en fecha 21 de octubre de 2009.
Por auto del 11 de enero de 2010, se solicitó la causa al Juzgado ut supra referido, siendo recibida el día18 de enero de 2009, difiriéndose el día 20 del miso mes y año, para la tercera audiencia en virtud que por la constante suspensión del servicio de energía eléctrica, la decisión respectiva no puedo ser publicada en su oportunidad legal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por los Dres. HARRINSON RAFAEL GONZALEZ GARCIA y MARIA AFONSO DE PONTE, en su carácter de Fiscal Primero Principal y Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2009, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BRICEÑO ORTIZ, YEIFRAN JESÚS VELÁSQUEZ ROMERO y JONATHAN JOSÉ GARCÍA, de seguidas procede a examinar las pretensiones de los recurrentes las cuales son las siguientes:
Alegan los apelantes en su escrito, que el Juez de la recurrida en la Audiencia Preliminar decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados JOSÉ RAFAEL BRICEÑO ORTIZ, YEIFRAN JESÚS VELÁSQUEZ ROMERO y JONATAHAN JOSÉ GARCÍA, quienes se encuentran procesados por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, por lo que la Vindicta Pública denuncia la violación de una serie de normas procesales, las cuales alega ser de estricto cumplimiento por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y cuya inobservancias acarrean la nulidad de los fallos por ellos dictados.
Denuncia de igual manera la Vindicta Pública la inobservancia de los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta de motivación del auto apelado, toda vez que en criterio del apelante el Juez 1º de Control, dictó un auto en contravención de los mencionados artículos, ya que el ciudadano juez sin fundamento alguno, sólo se limitó a valorar los elementos de convicción que favorecen a los acusados sin tomar en cuenta los que lo inculpan, todo con la finalidad de concederles medida cautelar sustitutiva de libertad, sin establecer unos sólidos y verdaderos razonamientos de hecho y de derecho que lo levaron a tal determinación, dejando al Ministerio Público en total estado de indefensión al no conocer los razonamientos considerados para concederles medidas cautelares sustitutivas de libertad, siendo que éstos se encuentran procesados por delitos graves.
Denuncian además la falta de aplicación de los artículos 250 ordinales 1, 2, 3 y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al momento de pronunciar el fallo no valoró los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que en cuya exposición desglosó y demostró, con argumentos serios aportados a la solicitud presentada, cada uno de los supuestos a que se contraen dichos artículos y el porque de la procedencia de la Medida Privativa de Libertad Solicitada, limitándose solamente en transcribir parcialmente elementos de convicción que los exculpan, dejando a un lado los que lo inculpan.
También delatan la Violación flagrante del Derecho a la Defensa del Ministerio Público, toda vez que la decisión dictada por el ciudadano juez de la recurrida indicó que la acusación fiscal reunía los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva, sin embargo admitió parcialmente los medios de pruebas ofertados alegando que la prueba testifical de los expertos ofrecidos en el segundo ítems, no indica con precisión la fecha de la experticia ni el nombre del funcionario que realizó dicha experticia. De tal forma que señalan los recurrentes que la decisión es contradictoria e ilógica ya que en sus dichos admite la acusación Fiscal Parcialmente y consecuencialmente los medios de pruebas, incurriendo según éstos nuevamente en otro error inexcusable de Derecho quizás el mas grave como lo es entrar en la Audiencia Preliminar a tratar asuntos que son propios del Tribunal de Juicio, valorando elementos de pruebas, que como bien sabemos dicha evaluación del acervo sólo tendrá lugar el debate oral y público teniendo como única excepción los casos de admisión de hechos, por lo que en razón a ello, es que la Representación Fiscal, solicita que sea admitido y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea revocada la decisión recurrida y en consecuencia se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del los imputados JOSE RAFAEL BRICEÑO ORTIZ, YEIFRAN JESUS VELASQUEZ ROMERO y JONATHAN JOSE GARCIA y como consecuencia se libre orden de captura, correspondientes, oficiándose para ello a los cuerpos policiales para que la lleven a cabo.
Ahora bien, una vez discriminadas las denuncias planteadas por los apelantes, esta Superioridad procede a resolver cada una de ellas en los términos siguientes:
Relativo a la denuncia relacionada con la inobservancia de los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta de motivación del auto apelado, en la que alegan los apelantes que el Juez 1º de Control, dictó un auto en contravención de los mencionados artículos, ya que sin fundamento alguno, sólo se limitó a valorar los elementos de convicción que favorecen a los acusados sin tomar en cuenta los que lo inculpan, todo con la finalidad de concederles medida cautelar sustitutiva de libertad, sin establecer unos sólidos y verdaderos razonamientos de hecho y de derecho que lo levaron a tal determinación, dejando al Ministerio Público en total estado de indefensión al no conocer los razonamientos considerados para concederles medidas cautelares sustitutivas de libertad, siendo que éstos se encuentran procesados por delitos graves, esta Superioridad observa del fallo recurrido que el Juez Primero de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, concedió medida cautelar sustitutiva de libertad a los encartados de autos, basado en los siguientes argumentos:
“…es oportuno indicar que tales contradicciones crean la duda ante este juzgador sobre todo con el ultimo testimonio formulado por las victimas, aunado a que no se realizo oportunamente el acto de reconocimiento en rueda de individuos ordenado por este tribunal y que el ministerio publico, así como los defensores publico y de confianza debieron llevarlo a cabo a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y aplicar de esta forma la justicia a través del derecho, cuestiones que crean la duda a este juzgador y en tal sentido teniendo presente el principio de in dubio pro reo debe otorgarse la duda a favor de los imputados, motivo por el que se declara con lugar la solicitud de que se otorguen medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar la sujeción al proceso se le imponen las siguientes medidas cautelares Presentación cada 5 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito prohibición expresa de salir de la jurisdicción de este circuito judicial penal y presentación de dos fiadores cuyos ingresos sean iguales o equivalente a 120 unidades tributarios y con la prohibición expresa de que dichos ciudadanos no saldrán en libertad hasta tanto no sean verificados cada uno de los requisitos solicitados a los fiadores respectivos, por todas estas razones se niega la desestimación de la acusación solicitado por la defensa publica. Sírvase expedir las copias solicitadas…”
Así las cosas, se observa que la recurrida sólo se limita a indicar “contradicciones” que en su criterio crearon dudas en lo que respecta a los testimonios de las víctimas, expresando además que no se realizó oportunamente el acto de reconocimiento en rueda de individuos ordenado por ese Tribunal y que a su juicio, el Ministerio Publico, así como la defensa pública y de confianza debieron llevarlo a cabo a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y aplicar de esta forma la justicia a través del derecho, sin embargo la recurrida, en ningún momento motiva, la razón por la cual llegó al convencimiento que los acusados de autos, eran merecedores de medida cautelar sustitutiva de libertad, aún cuando el Ministerio Público había presentado en tiempo oportuno la acusación fiscal de la que se evidencian elementos de convicción que fueron los mismos que existían para el momento de haberles decretado en el inicio del proceso medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales presuntamente los inculpan en la comisión del delito por el cual están siendo hoy procesados, el cual es pluriofensivo, es decir que no sólo atenta contra la propiedad, sino también contra la vida e integridad física de las personas, siendo que tales derechos se encuentran consagrados y protegidos constitucionalmente, además que tal delito representa una pena corporal mayor de diez años en su límite máximo, por lo que en caso de resultar culpables éstos, la pena que pudiera llegarse a imponerse sobrepasaría los límites establecidos en el la norma adjetiva penal, para merecer medida cautelar sustitutiva de libertad, pues se presume la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciando esta Alzada que tales situaciones fueron obviadas por el a quo, dejando al Ministerio Público en total estado de indefensión al no conocer los razonamientos considerados para concederles las medidas hoy cuestionadas, siendo que éstos se encuentran procesados por delitos graves, por lo tanto la presente denuncia debe declararse CON LUGAR y ASI SE DECLARARA.
Referente a la falta de aplicación de los artículos 250 ordinales 1, 2, 3 y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, considera que la misma guarda relación con la anterior denuncia, pues como ya se acotó ut supra el Juez de la recurrida al momento de pronunciar el fallo apelado no valoró los elementos de convicción presentados y desglosados por el Ministerio Público en la acusación, es decir que ciertamente obvió que en el presente caso se encontraban cumplidos los requisitos exigidos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser culpables la cual supera con creces los diez años en su límite máximo, considerando esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, con lo cual se configura los requisitos exigidos en la norma in comento. Tal como lo fundamentó el mismo Tribunal en la Audiencia Oral de Presentación, donde les fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue sustituida en la Audiencia Preliminar sin que se evidencie de la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal, que hasta el momento procesal en el que les fue decretada la medida cautelar hoy cuestionada, los elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hubiesen variado, en tal sentido, esta Alzada comparte el criterio de la Vindicta Pública y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se procederá a resolver la denuncia planteada por los representantes fiscales, en la que delatan la Violación flagrante del Derecho a la Defensa del Ministerio Público, toda vez que según sus dichos la decisión dictada por el ciudadano juez de la recurrida indicó que la acusación fiscal reunía los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva, sin embargo admitió parcialmente los medios de pruebas ofertados alegando que la prueba testifical de los expertos ofrecidos en el segundo ítems, no indica con precisión la fecha de la experticia ni el nombre del funcionario que realizó dicha experticia, incurriendo según éstos nuevamente en otro error inexcusable de Derecho quizás el mas grave como lo es entrar en la Audiencia Preliminar a tratar asuntos que son propios del Tribunal de Juicio, valorando elementos de pruebas, por lo que la Representación Fiscal, solicita que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar y sea revocada la decisión recurrida y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del los imputados JOSE RAFAEL BRICEÑO ORTIZ, YEIFRAN JESUS VELASQUEZ ROMERO y JONATHAN JOSE GARCIA y como consecuencia se libre orden de
captura, correspondientes, oficiándose para ello a los cuerpos policiales para que la lleven a cabo.
Destaca este Tribunal Colegiado que la fase preparatoria, es la investigativa por excelencia, en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere pueda asegurar las resultas del proceso. El Ministerio Público delata en su escrito recursivo que el fallo por medio del cual el Juez de instancia inadmitió una de las la pruebas ofertadas oportunamente en el escrito de acusación fiscal, viola flagrantemente el Derecho a la Defensa de los representantes fiscales, toda vez que según sus dichos tal decisión fue tomada bajo la argumentación de que la prueba testifical de los expertos ofrecidos en el segundo ítems, no indica con precisión la fecha de la experticia ni el nombre del funcionario que realizó dicha experticia, incurriendo según éstos nuevamente en otro error inexcusable de Derecho quizás el mas grave como lo es entrar en la Audiencia Preliminar a tratar asuntos que los con propios del Tribunal de Juicio, valorando elementos de pruebas.
Así las cosas, tenemos que el Juez de la recurrida en el punto denominado “PRIMERO” estableció lo siguiente:
“…admite parcialmente el escrito de acusación fiscal, en razón de que el mismo reúne los requisitos estableciéndose en el articulo 326 de la norma adjetiva penal adjetiva. En este mismo orden de ideas se admiten parcialmente los medios de pruebas ofertados a excepción la prueba testifical de los expertos ofrecidos en el segundo ítems mediante el cual ofertan el testimonio del funcionario “adscrito a la sub delegación del CICPC por ser quien practico la experticia de reconocimiento legal a las evidencias incautadas al momento de su detención, igualmente solicito la inadmision como prueba documental de la experticia “ofertada como aquella practicada por funcionarios adscritos a la sub delegación de Puerto La Cruz del CICPC a las evidencias incautadas a mi defendido. Por cuanto no se indica con precisión la fecha de la experticia ni el nombre del funcionario que realizo dicha experticia, en este mismo orden de ideas se admiten las solicitud de adherirse a la comunidad de prueba formulada por la abogada Judith Martínez y se ordena a la secretaria instruir dicho expediente y remitirlo a la unidad de recepción y distribución de documentos en la oportunidad legal a los fines de que sea remitido al juez de juicio a quien corresponda conocer del mismo, decretándose de esta forma pase a juicio…” (Sic)
Asimismo se evidencia que el Juez de instancia en el mismo punto “PRIMERO“ para decidir acerca de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa de los acusados indicó lo siguiente:
“…En este mismo orden de ideas en la oportunidad en que este juzgador cumpliendo con la formalidad de la celebración de la audiencia procedió a otorgarles el derecho de palabra a las victimas presentes ciudadana Rosa Laya y Vito Sánchez, los mismos manifestaron ROSA MARIA LAYA PEDROZA quien expone: “lo único que queremos decir es que ninguno de esos muchachos son, y eran cinco los que se metieron al saiver, dos afuera y tres adentro y estaba uno vestido de militar y a ellos nunca los he visto”, seguidamente VITO CELESTINO SANCHEZ ESPINOZA quien expone: “ninguno son, y eran cinco como dijo mi esposa, es todo. Por todo lo anteriormente expuesto es oportuno indicar que tales contradicciones crean la duda ante este juzgador sobre todo con el ultimo testimonio formulado por las victimas, aunado a que no se realizo oportunamente el acto de reconocimiento en rueda de individuos ordenado por este tribunal y que el ministerio publico, así como los defensores publico y de confianza debieron llevarlo a cabo a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y aplicar de esta forma la justicia a través del derecho, cuestiones que crean la duda a este juzgador y en tal sentido teniendo presente el principio de in dubio pro reo debe otorgarse la duda a favor de los imputados, motivo por el que se declara con lugar la solicitud de que se otorguen medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar la sujeción al proceso se le imponen las siguientes medidas cautelares Presentación cada 5 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito prohibición expresa de salir de la jurisdicción de este circuito judicial penal y presentación de dos fiadores cuyos ingresos sean iguales o equivalente a 120 unidades tributarios y con la prohibición expresa de que dichos ciudadanos no saldrán en libertad hasta tanto no sean verificados cada uno de los requisitos solicitados a los fiadores respectivos, por todas estas razones se niega la desestimación de la acusación solicitado por la defensa publica. Sírvase expedir las copias solicitadas…” (Sic)
Ahora bien, estudiemos el contenido del tercer aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Este señala que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público; la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República ha dicho que en la audiencia preliminar se debe analizar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes, además ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26/03/2006, expediente 06-0739, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que si bien es cierto que la Ley Adjetiva Penal no establece una prohibición absoluta al Juez de control, de que falle sobre cuestiones propias del fondo de la controversia, no es menos cierto que éste sólo esta facultado a estudiar la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas, sin embargo, en ningún momento ha sostenido que deberán analizarse y compararse las pruebas ofertadas por las partes (sentencia del 20 de junio de 2005 ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO), vicio en el cual incurrió la sentencia impugnada al considerar las contradicciones existentes en los autos para otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados, valorando el testimonio de las victimas y restando valor probatorio a una prueba documental, estudiando y analizándola como si se tratara de un Juicio Oral y Público, pues si la juzgadora cuyo fallo se impugna consideraba que la mentadas probanzas debían ser analizadas y comparadas entre ellas, lo que debió hacer era actuar apegado al texto de la ley manteniendo la misma condición jurídica de los acusados y que fuese el Tribunal competente (Juicio) quien determinara tales circunstancias en su oportunidad legal, como acertadamente lo ha fundamentado el impugnante.
Así las cosas, esta alzada observa de las actuaciones habidas en el presente caso, que en la recurrida ciertamente el Juez a quo valoró y adminículo las actuaciones que se encuentran insertas en la causa, tanto las promovidas en el escrito de acusación fiscal como las solicitadas y promovidas por la defensa de confianza, violentando normas legales expresas como la citadas ut supra, sin circunscribirse a su ámbito de acción, pues si bien es cierto que el Juez de Control tuvo intención salvaguardar las garantías y principios procesales establecidos en nuestra legislación nacional, no puede en consecuencia hacerlo, cuando con sus acciones y decisiones vulnera y altera otros derechos y garantías sorteando incluso sus propios deberes como Juez.
De tal manera que sostiene esta Alzada que el Juzgador a quo no puede valorar las declaraciones rendidas por las víctimas en la Audiencia Preliminar, pues tal facultad corresponde, única y exclusivamente al Juez de Juicio, quien a través de la sana critica y las máximas de experiencia, deberá valorar los medios probatorios a tenor del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y así obtener su convencimiento propio acerca de la culpabilidad o inocencia de los acusados, por lo que quienes aquí decidimos, no compartimos el criterio del Tribunal a quo, al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas a los encartados de marras, e inadmitir la prueba referida por la Vindicta Pública, en base a los fundamentos de hecho y de derecho explanados ut supra.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la razón asiste a los recurrentes, ya que el Juzgado a quo con el fallo hoy refutado deja en incertidumbre a las víctimas y al Ministerio Público, ya que no existe seguridad ninguna que los acusados de autos vayan a someterse al proceso que se le está siguiendo y mucho menos se tiene la seguridad que no vayan a obstaculizar el proceso, aunado al hecho que existe un inminente peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer si se llegaren a encontrar culpables del ilícito penal atribuido, sin obviar que la fundamentación, explanada por el Juez a quo además de ser insuficiente, e inmotivada obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, creándoles al Ministerio Público y a la víctima un gravamen irreparable al no garantizarle el aseguramiento de las finalidades del proceso, así como también al analizar y comparar las deposiciones de las víctimas e inadmitir pruebas documentales oportunamente ofertadas, usurpó funciones que son propias del Juez de Juicio tal como ha quedado plasmado anteriormente. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados HARRINSON RAFAEL GONZALEZ GARCIA y MARIA AFONSO DE PONTE, en su carácter de Fiscal Primero Principal y Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, SE ANULA la Audiencia Preliminar y se ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar por un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado la ley por inobservancia de norma jurídica (tercer aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal) y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados HARRINSON RAFAEL GONZALEZ GARCIA y MARIA AFONSO DE PONTE, en su carácter de Fiscal Primero Principal y Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, ANULANDO la Audiencia Preliminar y se ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar por un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, por haber violado la ley por inobservancia de norma jurídica (tercer aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal) de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá conocer un juez de control distinto al que emitió el fallo anulado y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO
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