REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de enero 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000174
PONENTE: Dra. LIBIA ROSAS MORENO
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZIMARU FUENTES NATERA, en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Julio de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado.
Dándosele entrada en fecha 14 de enero de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo, al encontrarse en sustitución del Dr. César Felipe Reyes Rojas, en virtud de encontrarse éste disfrutando de su período anual de vacaciones.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, ZIMARU FUENTES NATERA… Defensora Pública Décima Primera Penal, asistiendo al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ… ocurro ante Usted, a los fines de exponer:
CAPÍTULO I
De conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal penal, APELO de la decisión de fecha diecisiete (17) de julio de 2009, en donde el Tribunal Segundo…en funciones de Control decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JULIO CESAR GONZALEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y que sea decretada LIBERTAD PLENA a mi patrocinado con fundamento en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de nuestra Carta Magna en perfecta armonía con el Art. 49 ordinal 2º ejusdem.
CAPÍTULO II
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2009, se celebró la audiencia oral de presentación en la presente causa, decretando el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JULIO CESAR GONZALEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de LIBERTAD INMEDIATA solicitada por la Defensa…toda vez que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el imputado de actas fue detenido el día 14 de Julio del presente año, asimismo, que la causa fue ingresada a tribunales el día 15 de julio, es decir que se han violentado todos los lapsos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, mas aun todos los derechos constitucionales que le asisten, es decir lo preceptuado en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, lo cual tare como consecuencia…que la Audiencia De Presentación este viciada de nulidad absoluta, en virtud de que como se explicó anteriormente, la violación de los lapsos procesales establecidos en nuestra norma adjetiva penal, asimismo como el derecho que tiene mi representado de ser oido oportunamente ante la autoridad competente, configurándose así una detención ilegítima, asimismo esta defensa solicitó que se dejara constancia de que al momento de realizarse la Audiencia eran las 8:35 horas de la noche. Posteriormente el Tribunal Declara sin lugar la solicitud de la Defensa arguyendo lo siguiente:”Seguidamente el Tribunal después de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Vista la solicitud del Ministerio Público, oída la exposición de la defensa de confianza y revisadas las actas, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este tribunal sin demeritar la correcta intervención de la defensa publica sobre el evidente vencimiento del lapso constitucional de las 48 horas desde que el imputado de autos fuera puesto a nuestra orden , es decir el 15 de Julio a las 3:19 minutos de la tarde precisa justificar el hecho en si, a cuyo efecto hace notar que la causa eficiente del vencimiento del lapso es ajena a cualquier falla humana sino a un hecho fortuito o causa mayor significada por un torrencial aguacero, que comenzó a caer sobre la conurbación urbana Barcelona Puerto la Cruz aproximadamente desde las 12:00 m hasta las 5:00 PM, causando estragos en la circulación vial y en los servicios sobre todo en el área de Puerto la cruz con grandes inundaciones que muestran y comentan los medios de comunicación lo cual imposibilitó en una parte el retorno del personal de este circuito judicial y de este tribunal particularmente que reside en la ciudad de Puerto la Cruz para regresar después del almuerzo, además causó la interrupción del sistema computarizado Sistema Computarizado Juris 2000, e incluso el propio acceso al sistema Word, por sucesivos lapsos que obligaron a la interrupción del trabajo, desde tres horas antes del vencimiento del lapso. Por lo que este juez, acudiendo a las normas de la experiencia debe descontar del lapso constitucional el tiempo de interrupción de la jornada normal por factores metereológicos causantes de un desastre natural que sufre el área Barcelona- Puerto la Cruz. Y así se declara”. (Subrayado Propio). A lo que la Defensa una vez más solicitó a dicha instancia judicial la reconsideración de dicha decisión, ejerciendo para ello el recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el Art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una vez más desestimado por dicho tribunal en base a los siguientes argumentos: “ACTO SEGUIDO INTERVIENE EL CIUDADANO JUEZ DE LA MANERA SIGUEINTE: “Dispone el articulo 445 del Código Orgánico Procesal penal que durante la audiencia solo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspender. Ahora bien, dispone en forma taxativa el articulo precedente es decir el articulo 444 del referido código, que dicho recurso procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, que evidentemente no es el caso, pues se pide nada mas y nada menos, pues la solicitud de la defensa tiene que ver con la valoración misma de la presente audiencia, en consecuencia se lo declara INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE”.
“…Se puede evidenciar que el Tribunal Segundo Penal en funciones de Control, no fundamenta su dispositiva al hacer valer por todos los medios los derechos constitucionales de mi representado, al ser vulnerados cuando se configura en su contra una detención ilegítima por violación de todos los lapsos procesales establecidos tanto en nuestra Carta Magna como en nuestra Norma Adjetiva Penal.
CAPÍTULO III
“…se deben realizar las siguientes consideraciones…”
PRIMERO: No puede el Tribunal de Control Nº 4 alegar factores metereológicos suscitados el día 17 de julio del corriente año; ya que se evidencia del Libro de Control de Imputados…que mi defendido fue trasladado los días 15 y 16 de Julio a la sede del Palacio de Justicia, no habiendo factores metereológicos adversos que impidieran la realización de la Audiencia de Presentación, más aún que se encontraban todas las partes `presentes para la materialización de la misma. Más aún el día 17 de Julio, cuando se suscitó el llamado desastre natural, de igual forma desde tempranas horas de la mañana todas las partes también se encontraban presentes.
SEGUNDO: No puede ser Justificación para convalidar una detención ilegítima, fallas técnicas en el sistema Iuris 2000, así como de acceso al sistema Word. Por cuanto todo Circuito Judicial Penal debe estar preparado para afrontar este tipo de contingencias.
TERCERO: Establece sentencia Nº 459 de fecha 10 de marzo del 2006, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón: “…Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma…”
CUARTO: Al momento que esta Defensa ejerce el Recurso de Revocación, hace señalamiento expreso a el Derecho que tiene mi representado a ser puesto en libertad, por lo cual no puede el Ciudadano Juez, negar el mismo fundamentándolo en la valoración misma de la Audiencia de presentación.
PETITORIO
“…solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha diecisiete (17) de julio del corriente año y consecuencialmente sea decretada LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, con fundamento en el Art. 44 ordinal 1º de nuestra Carta Magna en perfecta armonía con el Art. 49 ordinal 2º ejusdem…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Seguidamente el Tribunal después de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Vista la solicitud del Ministerio Público, oída la exposición de la defensa de confianza y revisadas las actas, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este tribunal sin demeritar la correcta intervención de la defensa publica sobre el evidente vencimiento del lapso constitucional de las 48 horas desde que el imputado de autos fuera puesto a nuestra orden , es decir el 15 de Julio a las 3:19 minutos de la tarde precisa justificar el hecho en si, a cuyo efecto hace notar que la causa eficiente del vencimiento del lapso es ajena a cualquier falla humana sino a un hecho fortuito o causa mayor significada por un torrencial aguacero, que comenzó a caer sobre la conurbación urbana Barcelona Puerto la Cruz aproximadamente desde las 12:00 m hasta las 5:00 PM, causando estragos en la circulación vial y en los servicios sobre todo en el área de Puerto la cruz con grandes inundaciones que muestran y comentan los medios de comunicación lo cual imposibilitó en una parte el retorno del personal de este circuito judicial y de este tribunal particularmente que reside en la ciudad de Puerto la Cruz para regresar después del almuerzo, además causó la interrupción del sistema computarizado Sistema Computarizado Juris 2000, e incluso el propio acceso al sistema Word, por sucesivos lapsos que obligaron a la interrupción del trabajo, desde tres horas antes del vencimiento del lapso. Por lo que este juez, acudiendo a las normas de la experiencia debe descontar del lapso constitucional el tiempo de interrupción de la jornada normal por factores metereologicos causantes de un desastre natural que sufre el área Barcelona- Puerto la Cruz. Y así se declara PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en los Artículos 373 y 248 del Código Orgánico Penal. SEGUNDO: Vista la argumentación de la Defensa sobre que la actividad desplegada por el imputado de manera de subsumirse completamente en el tipo legal, este Juzgador acoge provisionalmente la precalificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: PEDRO ELIAS RODRIGUEZ. Ahora bien, en virtud del contenido de las actuaciones consistentes en: ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL de fecha 14-07-2009 cursante al folio 04; DENUNCIA de fecha 14-07-2009, formulada por el ciudadano PEDRO ELIAS RODRIGUEZ en la que expuso “ Yo fui al abasto cerca de mi casa recibo una llamada y saco mi teléfono, en eso se me acerco un sujeto y saco un Arma como un escopetín y me pego de la pared me saco el teléfono y se lo paso a otro mas en eso mi hermano que estaba en el garaje grito que me estaban robando y salieron varios vecinos y agarramos a uno de ellos el que tenia mi celular el otro se dio la fuga y de allí lo traje hasta aquí en este comando de la policía cursante al folio 5 de la presente causa. ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 14-07-2009, tomadas al ciudadano Luís Manuel Rodríguez Testigo presencial quien corrobora las presente actuaciones policiales, cursantes a los folios 6, Acta policial que materializa la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ y coloca dicho procedimiento a la orden del Ministerio Publico… Es todo. TERCERO: Visto lo cuál, considera el tribunal que existe suficiente evidencia de que estamos en presencia en la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor o participe de la comisión del delito atribuido, cuyo tipo legal dispone pena de prisión de seis (06) a Diez (10) años de prisión, por lo que en concordancia con el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal debe presumirse el peligro de fuga por mandato legal. CUARTO: Por lo tanto, este Tribunal debe decretar como en efecto decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JULIO CESAR GONZALEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: PEDRO ELIAS RODRIGUEZ. QUINTO: Asimismo, de revisión al sistema JURIS 2000 se ha constatado que el imputado no presenta registro en el sistema Juris 2000, SEXTO : Se mantendrá el imputado detenido a la orden de este Juzgado en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo. Líbrese Oficio participando la decisión. Líbrese los correspondientes oficios participándole de la decisión dictada en la presente causa. Se ordena las copias simples a las partes. EN ESTE ACTO LA DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA ZIMARU FUENTES INTERVIENE A LOS FINES DE EJERCER DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 444 EL RECURSO DE REVOCACION Y EN CONSECUENCIA EXPONE: esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal examine y reconsidere y dicte la decisión que corresponda en este caso la solicitud de la defensa de libertad inmediata de mi representado por las razones supra señaladas en cuanto a la violación de los lapsos procesales. Es todo. ACTO SEGUIDO INTERVIENE EL CIUDADANO JUEZ DE LA MANERA SIGUEINTE: “Dispone el articulo 445 del Código Orgánico Procesal penal que durante la audiencia solo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspender. Ahora bien, dispone en forma taxativa el articulo precedente es decir el articulo 444 del referido código, que dicho recurso procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, que evidentemente no es el caso, pues se pide nada mas y nada menos, pues la solicitud de la defensa tiene que ver con la valoración misma de la presente audiencia, en consecuencia se lo declara INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE. Y así se decide. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara terminada la presente audiencia, siendo las: 9:00 de la noche. …” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Dándosele entrada en fecha 14 de enero de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo, al encontrarse en sustitución del Dr. César Felipe Reyes Rojas, en virtud de encontrarse éste disfrutando de su período anual de vacaciones.
Por auto de fecha 19 de enero de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZIMARU FUENTES NATERA, en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Julio de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, de seguidas procede a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:
Señala la impugnante que el Juez a quo violentó todos los lapsos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, y los derechos constitucionales que le asisten a su representado, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual en su criterio trae como consecuencia, la nulidad absoluta de la Audiencia de Presentación, pues según sus dichos, su defendido no fue oído oportunamente ante la autoridad competente, lo que en dichos de la apelante configura una detención ilegítima.
Ahora bien, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En tal sentido, analizaremos la única denuncia formulada por la quejosa, referida a la presunta violación de los lapsos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto este Tribunal Colegiado observa:
Establece el mentado dispositivo legal, lo siguiente:
“…Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…”.
Se constata que en la Audiencia Oral de Presentación la Defensa Pública Penal peticionó la libertad inmediata de su defendido basada en el vencimiento de los lapsos establecidos en la norma antes mencionada, a los cual el juez a quo, dio contestación como punto previo, basándose en los siguientes fundamentos:
“…Este tribunal sin demeritar la correcta intervención de la defensa publica sobre el evidente vencimiento del lapso constitucional de las 48 horas desde que el imputado de autos fuera puesto a nuestra orden , es decir el 15 de Julio a las 3:19 minutos de la tarde precisa justificar el hecho en si, a cuyo efecto hace notar que la causa eficiente del vencimiento del lapso es ajena a cualquier falla humana sino a un hecho fortuito o causa mayor significada por un torrencial aguacero, que comenzó a caer sobre la conurbación urbana Barcelona Puerto la Cruz aproximadamente desde las 12:00 m hasta las 5:00 PM, causando estragos en la circulación vial y en los servicios sobre todo en el área de Puerto la cruz con grandes inundaciones que muestran y comentan los medios de comunicación lo cual imposibilitó en una parte el retorno del personal de este circuito judicial y de este tribunal particularmente que reside en la ciudad de Puerto la Cruz para regresar después del almuerzo, además causó la interrupción del sistema computarizado Sistema Computarizado Juris 2000, e incluso el propio acceso al sistema Word, por sucesivos lapsos que obligaron a la interrupción del trabajo, desde tres horas antes del vencimiento del lapso. Por lo que este juez, acudiendo a las normas de la experiencia debe descontar del lapso constitucional el tiempo de interrupción de la jornada normal por factores metereologicos causantes de un desastre natural que sufre el área Barcelona- Puerto la Cruz…”
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que ciertamente el imputado JULIO CESAR GONZALEZ, fue presentado ante el Tribunal de Control de Guardia el día 15 de julio de 2009 y la cuestionada Audiencia Oral de Presentación fue celebrada el día 17 del mismo mes y año. En dicho acto procesal, estuvieron presentes todas las partes y el Ministerio Público como titular de la acción penal imputó al encartado de autos, la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitándole al Juez de la recurrida la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo declarada con lugar tal solicitud.
Así pues, este Tribunal Colegiado considera importante señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno acotar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810, donde se dejó asentado lo siguiente:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que el Juez a quo consideró que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del encartado de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública y admitido por el Juez de Control, por lo que consideró procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los extremos de artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
Establecido lo anterior, y verificada como ha sido la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado de marras en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, y constatándose que se encuentran llenos en el presente caso los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se ilustra a la recurrente que es notoriedad judicial el criterio sostenido por las salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señala que una vez presentado el imputado ante la sede jurisdiccional, realizar la Audiencia Oral de Presentación y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público cesa toda violación al derecho a la libertad.
Asimismo, este Tribunal Superior, hace del conocimiento de la apelante que nos encontramos en la fase procesal para verificar lo referente a la medida privativa de libertad que se les dictó al imputado de autos, toda vez que estamos en el inicio del proceso, y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por la Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, esto es, que sólo está llamado a decretar la medida que considere pertinente según los elementos de convicción y los requisitos exigidos por la ley en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que con ello no se vulnere ningún derecho Constitucional o legal a los imputados, entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de este y nunca debe considerarse como una pre condena, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera pues que la denuncia alegada por la defensa en cuanto a que debe ser nula el acta de audiencia oral de presentación de detenidos, no puede sostenerse, ya que se verificó que al momento del aludido acto se le impuso al imputado de sus derechos y garantías Constitucionales, así como también del delito presuntamente cometido, no vulnerándose ningún derecho Constitucional o legal, observando esta Corte de Apelaciones que mal pudiera pretender la defensa del predicho imputado, la revocatoria de una decisión a que a todas luces resulta ajustada a derecho, mas aún cuando es bien sabido, que de acuerdo a la sentencia N° 00-2294 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA de fecha 9 de abril de 2001, las presuntas violaciones como la hoy alegada por la recurrente cesa con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que ésta funda sus alegatos no constituye una violación atribuible al mentado juzgado, fallo éste ratificado por la sentencia N° 428 del 14 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO, sin dejar pasar por alto las fundamentaciones expuestas por el Juez de la recurrida para justificar la hora de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, las cuales en criterio de esta Alzada son perfectamente valederas y entendibles.
De tal suerte que considera esta Instancia Superior, y así lo da por demostrado que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión violatoria de derechos y garantías Constitucionales, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda desvirtuada la única denuncia invocada y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ZIMARU FUENTES NATERA en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Julio de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, al considerar que la recurrida se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo establecido en nuestro texto adjetivo penal. Se CONFIRMA la decisión recurrida y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ZIMARU FUENTES NATERA en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Julio de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, al considerar que la recurrida se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo establecido en nuestro texto adjetivo penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA
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