REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000019
ASUNTO : BG01-X-2009-000013
PONENTE: DRA. LIBIA ROSAS MORENO
Vista la Inhibición planteada por la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, en su condición de Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra., LIBIA ROSAS MORENO conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
““Por cuanto en fecha 17 de febrero de 2.009, conocí como Juez integrante de este Tribunal Colegiado, la Acción de amparo constitucional N° BP01-O-2009-000004, y se dictó decisión, con ponencia de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción de Amparo interpuesta por el Abogado ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ, en su condición de Defensor de Confianza del imputado JESÚS MIGUEL SABINO RAMIREZ, en contra del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, al no haberse evidenciado violación a norma Constitucional alguna, asi las cosas al señalarse que: “En base a la trascripción anterior, se deduce claramente que mal puede violar una disposición legal un tribunal que en nada ha tenido competencia, tal como se ha destacado del contenido de la norma parcialmente referida, pues la presunta procedencia del procedimiento abreviado lo decide es el Juez de Control y no Juicio, que es el señalado en la presente acción de amparo como presunto agraviante. Así las cosas se concluye, que nuevamente no tiene razón el accionante de marras al carecer de fundamentación legal la denuncia propuesta y ASÍ SE DECIDE….” (Sic), habiendo emitido opinión sobre el conocimiento de la causa que hoy igualmente sube en apelación por tratarse de los mismos hechos que nos ocupa, considero que lo procedente es INHIBIRME del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que en fecha 17 de febrero de 2.009, conoció como Juez integrante de este Tribunal Colegiado, la Acción de amparo constitucional N° BP01-O-2009-000004, y se dictó decisión, con ponencia de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción de Amparo interpuesta por el Abogado ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ, en su condición de Defensor de Confianza del imputado JESÚS MIGUEL SABINO RAMIREZ.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, en su condición de Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta. Notifíquese a la Juez inhibida
LA JUEZ ACC..,
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. AHIDE PADRINO ZAMORA
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