REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2010-000001
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por la ciudadana GLEDYS GARCIA DE MALAVE, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone Acción de Amparo Constitucional.

Dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO y con el carácter de Jueza Ponente, suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Superioridad se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, observa:

Dio origen a la presente acción, el hecho que en fecha 25 de Junio de 2009 fue presentado Recurso de Apelación por la hoy accionante en amparo, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2008 por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; transcurriendo cinco meses de haberse interpuesto el Recurso de Apelación permaneciendo los autos en el Servicio de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal.
DE LA COMPETENCIA

Se evidencia, que la acción de amparo es interpuesta contra actuaciones judiciales omitidas por un Tribunal de Primera Instancia en función de Control en lo Penal, por ello a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones como Tribunal Constitucional SE DECLARA COMPETENTE para conocerlo, por ser el Juzgado Superior que presuntamente incurrió en la omisión alegada por la accionante en amparo y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


En fecha 14 de enero de 2010, esta Superioridad, recibió la presente acción de amparo, habiéndose observado que la accionante de autos no consignó documento poder conferido, indicando solo su condición de parte querellante; ni tampoco consignó la designación o juramentación como defensora de confianza, para interponer la presente acción de amparo.


En esa misma oportunidad, esta Alzada, dictó auto a fin de emplazar a la accionante para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas consignara la información requerida, notificándosele que de no cumplir con la solicitud que le fuere planteada, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera; así como con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción sería declarada inadmisible. A tal efecto se libró boleta de notificación la cual fue recibida en fecha 14 de enero de 2010.


De la revisión del presente asunto se evidencia al folio cuarenta y cinco (45) de la presente acción de amparo, constancia de notificación suscrita por el alguacil y la secretaria de este Despacho, en la que se evidencia que se dio estricto cumplimiento al procedimiento de notificación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma efectiva.


Nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 18 establece lo siguiente:

“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:…
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…” (Sic).


Por su parte el artículo 19 ejusdem, destaca lo siguiente:

“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.” (Sic)


Para ilustrar esta Superioridad, considera necesario señalar lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 010, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01/02/2000, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”


Como ya se indicó precedentemente, la jurisprudencia patria ha establecido el procedimiento a seguir en materia de amparo y en este caso en particular el accionante omitió consignar la información requerida en cuanto al poder o la designación o juramentación de defensor para actuar ante este Tribunal Constitucional, lo cual es de obligatorio cumplimiento tal y como lo señala la Jurisprudencia, N° 722, de fecha 18 de Abril de 2007, expediente N° 034, con Ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESUS DELGADO, la cual establece la obligatoriedad de las partes de consignar la documentación requerida para interponer dicha acción; sin embargo se constata a los folios del cuarenta y seis (46) al cincuenta (50), escrito interpuesto por la quejosa sin consignar lo requerido por esta Instancias Constitucional; por lo que se evidencia que el mentado lapso ha precluido sin que ésta haya subsanado la omisión.


Establecido lo anterior y habiéndose evidenciado que el accionante efectivamente fue notificado en la fecha ya referida, no subsanando las omisiones existentes en la Acción de Amparo interpuesta, al no consignar poder o copia certificada del acta de designación que acreditare su condición de querellante situación esta que conllevaría a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo recordar esta Superioridad, actuando en sede Constitucional, al accionante que la Acción de Amparo tiene por objeto el ser breve y expedito, razón por la cual deben mantener en todo momento presente su interés procesal.


Para reforzar, lo antes dicho se destaca que el tratadista OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, señala lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064)...” (Sic)


Asimismo el Doctrinario RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su asertiva obra EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, nos señala:

“…DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”


En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos se desprende que esta Alzada cumplió con los trámites para el procedimiento de Amparo y en virtud que la Accionante no subsanó las omisiones existentes en la solicitud, al no consignar poder o copia certificada del acta de designación que acreditare su condición de querellante; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana GLEDYS GARCIA DE MALAVE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, esta Alzada respecto al escrito recibido en fecha 25 de enero de 2010 por la quejosa, en el que informa a este Tribunal la cualidad de “parte querellada” que ostenta en el asunto BJ11-P-202-000212, le ilustra a esta que este Tribunal Superior no puede subrogar la condición de parte de la ciudadana GLEDYS GARCIA DE MALAVE, para indagar o consultar asuntos llevados por los distintos Tribunales de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y constatar lo dicho por ésta, pues tal obligación y carga corresponde única y exclusivamente a la parte interesada, así pues que su deber impretermitible era la consignación de lo requerido y no como de manera audaz impone a esta Alzada una carga correspondiente a ella.
DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana GLEDYS GARCIA DE MALAVE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerda notificar a las partes de la decisión de esta Alzada. Cúmplase.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZ SUPERIOR (Temp) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA