REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de enero 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000154
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal de los ciudadanos REINALDO JOSÉ KAROLES GONZÁLEZ, REINALDO JESÚS VICENT y JAVIER JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Junio de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados.
Dándosele entrada en fecha 18 de Enero de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, JUANA MARIA PADRINO… Defensora Pública Décima Cuarta Penal, asistiendo REINALDO JOSE KAROLES GONZALEZ, REINALDO JESUS VICENT y JAVIER JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ… ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia expongo:
CAPÍTULO I
De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo…Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de junio de 2009,, en donde el Tribunal Segundo…en funciones de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, y en consecuencias solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.
CAPÍTULO II
“…que fecha veintisiete (27) de junio de 2009, se celebro la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, medida de privación judicial preventiva de libertad, pero es el caso…que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en los hechos que les imputa la representante de la Vindicta Pública. ello en virtud…existe un acta policial la cual no pueden constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mi representado.
Se puede evidenciar que el ciudadano Juez Segundo de Control, señala para decretar la Medida Privativa entre otras cosas: se limita a realizar una narrativa del acta policial y de la entrevista realizada al padre de la victima y de la misma, y solo señala: quien Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera quien aquí juzga que de la intervención del representante del ministerio publico, de las actas y documentales que sustentan la misma, y de la propia intervención del imputado REINALDO CAROLES VICENT, se acredita la existencia de un hecho punible merecedores de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, contemplada de manera fundamental en las previsiones del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados habían sido autores o participes en la comisión de dicho hecho punible, y finalmente que dada la entidad del delito principal en dicha pluralidad delictiva, el precitado delito contemplado en el articulo 31 ejusdem, que prevé pena cuyo limite superior es de de diez años por lo menos, debe presumirse por disposición legal el peligro de fuga según lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.- SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de los imputados REINALDO JOSE CAROLES GONZALEZ, REINALDO JESUS VICENT y JAVIER JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguir se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folios tres (3 y su vto.) y cuatro (4 y su vto.) de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27/06/2009, suscrita por el funcionario INSPECTOR EDGAR BRITO, quien entre otras cosas expuso: “…me trasladé en compañía de los funcionarios Detective GUSTAVO CUAREZ y agentes VICTOR QUIJADA, VICTOR SALAZAR y ANGEL VARGAS… hacia la Población de Clarines… al sector o Barrio Obrero, Calle Principal, Casa Sin número, cerca de un Módulo de Barrio Adentro, con la finalidad de practicar visita domiciliaria… una vez en dicha población, cuando nos desplazábamos por la Calle Principal, ubicamos a dos ciudadanos a quienes luego de identificarnos como funcionarios… les impusimos del motivo de la comisión y solicitamos la colaboración para que fueran testigos presénciales del acto a realizar… al tocar la puerta principal del inmueble fuimos recibidos por el ciudadano CAROLES VICENT REINALDO DE JESUS… manifestando ser el propietario del mismo, permitiéndonos el acceso a su vivienda… se procedió a la revisión de la vivienda, constante de cuatro (4) habitaciones, sala comedor, cocina y un baño, localizando en la primera habitación dos armas de fuego tipo escopeta, una recortada, de fabricación italiana, marca Tianca Podalli, calibre 16 mm… y la otra cañon largo, marca Dianaven… y dos envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético, uno de color negro contentivo de un polvo blanco presumiblemente droga y otro de colores amarillo y negro, contentivo de una sustancia pastosa impregnada con polvo de color blanco presunta droga, en la cuarta habitación… con entrada independiente… se localizó un arma de fuego tipo revolver… una caja de fósforo de color amarillo y azul… contentiva de un envoltorio de material sintético de colores blanco y negro, contentivo de un polvo blanco presuntamente droga, varios trozos de papel plástico de diferentes colores, algunos impregnados de un polvo blanco, presuntamente droga, un colador pequeño de color rosado y blanco y una moto marca ava…. CUARTO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, penado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad y dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal encuentra procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados REINALDO JOSE CAROLES GONZALEZ, REINALDO JESUS VICENT y JAVIER JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, penado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD”.
De esta manera; No puede acreditarse el peligro de fuga ya que los imputados poseen residencia en esta ciudad, por cuanto el mismo posee arraigo en el país y no tienen medios económicos para evadirse.
De la misma forma, debemos recordar que no es suficiente con señalar que existen suficientes de convicción, sin realizar una fundamentación de los elementos que considera el tribunal acreditados, y mocho menos cimentar que existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso.
Omisis”
PETITORIO
“…solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada tanto la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha veintisiete (27) de junio del corriente año y consecuencialmente sea decretada a favor de los ciudadanos REINALDO JOSÉ KAROLES GONZÁLEZ, REINALDO JESÚS VICENT y JAVIER JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 A CARGO DE LA DR. ALBERTO VALDEZ, quien Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera quien aquí juzga que de la intervención del representante del ministerio publico, de las actas y documentales que sustentan la misma, y de la propia intervención del imputado REINALDO CAROLES VICENT, se acredita la existencia de un hecho punible merecedores de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, contemplada de manera fundamental en las previsiones del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados habían sido autores o participes en la comisión de dicho hecho punible, y finalmente que dada la entidad del delito principal en dicha pluralidad delictiva, el precitado delito contemplado en el articulo 31 ejusdem, que prevé pena cuyo limite superior es de de diez años por lo menos, debe presumirse por disposición legal el peligro de fuga según lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.- SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de los imputados REINALDO JOSE CAROLES GONZALEZ, REINALDO JESUS VICENT y JAVIER JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguir se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folios tres (3 y su vto.) y cuatro (4 y su vto.) de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27/06/2009, suscrita por el funcionario INSPECTOR EDGAR BRITO, quien entre otras cosas expuso: “…me trasladé en compañía de los funcionarios Detective GUSTAVO CUAREZ y agentes VICTOR QUIJADA, VICTOR SALAZAR y ANGEL VARGAS… hacia la Población de Clarines… al sector o Barrio Obrero, Calle Principal, Casa Sin número, cerca de un Módulo de Barrio Adentro, con la finalidad de practicar visita domiciliaria… una vez en dicha población, cuando nos desplazábamos por la Calle Principal, ubicamos a dos ciudadanos a quienes luego de identificarnos como funcionarios… les impusimos del motivo de la comisión y solicitamos la colaboración para que fueran testigos presénciales del acto a realizar… al tocar la puerta principal del inmueble fuimos recibidos por el ciudadano CAROLES VICENT REINALDO DE JESUS… manifestando ser el propietario del mismo, permitiéndonos el acceso a su vivienda… se procedió a la revisión de la vivienda, constante de cuatro (4) habitaciones, sala comedor, cocina y un baño, localizando en la primera habitación dos armas de fuego tipo escopeta, una recortada, de fabricación italiana, marca Tianca Podalli, calibre 16 mm… y la otra cañon largo, marca Dianaven… y dos envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético, uno de color negro contentivo de un polvo blanco presumiblemente droga y otro de colores amarillo y negro, contentivo de una sustancia pastosa impregnada con polvo de color blanco presunta droga, en la cuarta habitación… con entrada independiente… se localizó un arma de fuego tipo revolver… una caja de fósforo de color amarillo y azul… contentiva de un envoltorio de material sintético de colores blanco y negro, contentivo de un polvo blanco presuntamente droga, varios trozos de papel plástico de diferentes colores, algunos impregnados de un polvo blanco, presuntamente droga, un colador pequeño de color rosado y blanco y una moto marca ava…. CUARTO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, penado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad y dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal encuentra procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados REINALDO JOSE CAROLES GONZALEZ, REINALDO JESUS VICENT y JAVIER JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, penado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión para los imputados antes mencionados en la Zona Policial Nº 03 de Piruti en este estado, a la orden de este Juzgado, a los fines de resguardar la integridad física de los mismos.. …” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 20 de Enero de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
La Abogada JUANA MARIA PADRINO en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal de los ciudadanos REINALDO JOSÉ KAROLES GONZÁLEZ, REINALDO JESÚS VICENT y JAVIER JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, impugna la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Junio de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, invocando la ausencia de fundados elementos de convicción para estimar que sus representados son autores o participes en el delito investigado, ya que según sus dichos sólo existe un acta policial, y por tanto en su criterio no se encuentran llenos de manera concurrentes los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo alega la recurrente que en el presente caso, existe duda razonable a favor de sus patrocinados; así que en su criterio debe accionarse el principio de presunción de inocencia.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, como ya se indicó ut supra la denuncia planteada por la recurrente, está referida específicamente a que en presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no existen en criterio de la impugnante suficientes elementos de convicción para presumir la participación de sus defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que, merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en la búsqueda de la verdad en el hecho punible.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa la quejosa denuncia en su escrito de apelación, que en presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de sus defendidos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, siendo así, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, se observa del contenido del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación, que el juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales decretó la medida restrictiva de libertad hoy cuestionada, toda vez que da por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para tal decisión, con los cuales en criterio del Tribunal de instancia, quedó demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la colectividad delitos éstos que son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que el Juez de la recurrida consideró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, considera esta Alzada, que el fallo del Juez de primera instancia, se fundamentó en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Así las cosas, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la misma, no existe en criterio de esta Corte, lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de elementos de convicción, aunado a que consideramos que los hechos narrados en el acta policial reflejada en la Audiencia Oral de Presentación encuadran con la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público y ASÍ SE DECIDE.
También estima la quejosa que se deben tener presentes las normas rectoras del proceso tales como el principio constitucional que presume que toda persona es inocente mientras no se le pruebe lo contrario; asimismo el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, contenidos en los artículos 49 ordinal 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 247 ejusdem, solicitando por tanto la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad.
En tal sentido esta Alzada, luego del análisis de las actuaciones habidas en el presente caso, considera que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que los mismos como regla General tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1°, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”. Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho juris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida de privación judicial preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho es relativo y no absoluto; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la ésta puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
En el presente caso, lo argüido no puede sostenerse pues existe una averiguación por la presunta comisión de los delitos que se contraen en la decisión impugnada, perpetrados presuntamente por las personas sobre la cual recayó la medida privativa. El argumento de la recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, pues ese derecho a la presunción de inocencia no comporta una presunción absoluta, y, por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca, al punto que puede quedar desvirtuada sobre la base de una mínima actividad probatoria (en la fase procesal correspondiente). En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por la apelante y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo respecto a la consideración hecha por la apelante referente a que los encausados de autos deben ser juzgados en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece: “…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad… tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.
Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.
La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.
(Mayúsculas nuestras).
El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece excepciones al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esta la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.
Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación organizada.
Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no coincide esta Superioridad con el criterio aportado por la recurrente en el sentido que le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de su representado, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, por consiguiente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la abogada la Abogada JUANA MARIA PADRINO, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal de los ciudadanos REINALDO JOSÉ KAROLES GONZÁLEZ, REINALDO JESÚS VICENT y JAVIER JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Junio de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, al haberse demostrado cumplidos los requisitos establecidos en las normas ut supra referidas, para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal de los ciudadanos REINALDO JOSÉ KAROLES GONZÁLEZ, REINALDO JESÚS VICENT y JAVIER JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Junio de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, en base a las consideraciones explanadas en la parte motiva del presente fallo; asimismo, esta alzada considera que la decisión esta enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ejusdem.
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR (Temp) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO