REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000186
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados ASDRUBAL MATA y FLOPILCRIS CEDEÑO, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos: RAMON NEMESIO LAREZ MAIZ, JESUS ALBERTO CUMANA, EDWAR JESUS SOLANO PEREIRA, CARLOS ANTONIO TURMERO GARCIA y OSWALDO RAFAEL RIVAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Julio de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos.
Dándosele entrada en fecha 18 de Enero de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de jueza ponente, suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Nosotros: ASDRUBAL MATA y FLOPILCRIS CEDEÑO…actuando en este acto como abogados de confianza de los ciudadanos; RAMON NEMESIO LAREZ MAIZ, JESUS ALBERTO CAMANA, EDWAR JESUS SOLANO PEREIRA, CARLOS ANTONIO TURMERO GARCIA y OSWALDO RAFAEL RIVAS, debidamente identificados en autos, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de INTERPONER RECURSO DE APELACION contra el auto dictado por el tribunal de control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 447, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal…
…En primer aspecto denunciamos ante este Tribunal de alzada, la no motivación en los particulares segundo, tercero y cuarto de la dispositiva. El Tribunal no señala con precisión los elementos de convicción, antes bien, se limita a indicar una larga lista de Acta de Entrevista, Acta de Investigación Policial, así como también Orden de Inicio de Investigación, para tratar de fundamentar que existe elementos de convicción, que el delito es de Acción publica que merecen Pena Privativa de Libertad donde la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
El vicio denominado Petición de Principio que es uno de los mas frecuentes que se dan en las decisiones de los tribual penales, pues, a pesar de producirse con mas frecuencia en sentencias Definitivas, podemos observar AUTOS que pudieran incurrir en estos vicios…
El tribunal incurrió en la llamada petición de Principio, pues, no abonó argumentación alguna acerca del por que, en su criterio, dicho supuesto del 248 quedó acreditado, vale decir, no explico en que consistió la Flagrancia al momento de la detención de nuestros representados.
En el tercer particular el Juez de control Nro. 02 no especificó cuales fueron esos elementos de convicción, tan solo se limita a plasmar sendas actas de entrevistas pero no señala cuales fueron las circunstancias, la cual hace inmotivado el auto por el Vicio de Petición de Principio…
En primer lugar rechazamos el carácter que el Tribunal de Control les da a las personas que presuntamente vieron el hecho o lo presenciaron.
Para que un individuo tenga el carácter de testigo en un proceso penal debe ser promovido y luego admitido en la Fase correspondiente, estar sometido al control de la prueba, pero en ningún caso denominar Testigos presenciales a quien no ha cumplido con os pasos previos, y este de excede ya que solo un Juez de Juicio de una u otra forma valore lo que dice un testigo.
Podemos percatarnos que el Tribunal de Control no motivo debidamente el auto que contiene la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad.
…La defensa no puede dejar pasar por alto la oportunidad para señalar ante esta corte de apelaciones que la precalificación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público es una precalificación impropia para una audiencia de precalificación de imputado…
PETITORIO
Solicitamos el presente RECURSO DE APELACION sea sustanciado, admitido y declarado con lugar con la definitiva y en consecuencia se le otorgue la inmediata Libertad a nuestros representados y que los mismos puedan conocer el proceso penal en libertad…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del DR. ALBERTO VALDEZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone como sigue:
DISPOSITIVA
PRIMERO. Obra al expediente desde el día 27 de julio de 2009 siendo las 05:44 P.M., comprobante de recepción de asunto nuevo, acreditado por la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial penal de BARCELONA, donde consta que “se recibió de los ciudadanos: CARLOS ANTONIO TURMERO GARCÌA, JESÙS ALBERTO CUMANA Y EDWARD JESÙS SOLANO PEREIRA, asistidos por los abogados LUIS EDGARDO MATA, ASDRUBAL MATA Y FLOPILCRIS CEDEÑO, escrito previamente certificado por el jefe de los servicios de la policía municipal de guanta, mediante el cual interponen acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, de conformidad con el articulo 7, inciso 6 de la convención americana sobre los derechos humanos, en concordancia con el artículo 38 y siguientes de la ley orgánica sobre derecho y garantías constitucionales, todo constante de nueve (09) folios útiles.
En tal sentido, “En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante alguno de estos procedimientos y se declara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP, en concordancia con el artículo 191 ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas”. (Sala de Casación Penal, Sent. 003 del 11-01-2002).
Siendo así que verificada dicha solicitud de ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL BAJO LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS; acción ésta que incontinenti se la DECLARA ADMITIDA, en aplicación de la precitada jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para ser resuelta en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Ahora bien, no obstante lo anterior, hemos ya señalado que el Código Orgánico Procesal Penal trata el tema de las nulidades de manera abierta, atendiendo las infracciones de Garantías Constitucionales o aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, lo cual revela una inclinación por consagrar un sistema de nulidades implícitas o virtuales. Contemplándose no solamente las nulidades para aquellas hipótesis expresamente señaladas en la ley, sino también cuando la irregularidad que motive la violación de los principios fundamentales del juicio, entre otras hipótesis, no estén especificadas en la ley procesal. Tal como el caso de las motivaciones, cuando en la clasificación que hace de los motivos, para anular el acto o los actos, contempla el caso de que se actué contrariando lo decidido por la instancia superior”. (Sent. Idem).
Visto lo cual este órgano jurisdiccional advierte que la presente audiencia de presentación para oír a los imputados, con su realización, hizo cesar cualquier tipo de violación previa de derecho o garantía constitucional que pudiera darse, tal como lo ha dejado asentando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA, en la decisión del 9 de abril de 2001, EXPEDIENTE 00-2294, sentencia 526 y en fallo del 1º de septiembre de 2003, EXP 02-2752, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA. Dicho esto, se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta invocada mediante ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL BAJO LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, y ASÍ SE DECIDE.
Aunado al pronunciamiento anterior, este tribunal no puede pasar por alto lo argüido por los abogados de la defensa de confianza, en cuanto a pretender con la solicitud en cuestión, se analice el material probatorio; por lo que a fin de ilustrar a la respetada defensa no puede este administrador de justicia entrar a analizar ni comparar pruebas en esta etapa del proceso, toda vez que ello está vedado para todo juez de control; lo contrario conlleva invadir el ámbito de competencia funcional del tribunal de primera instancia en función de juicio; observación que se le hace a los fines de que en posteriores oportunidades no incurra en pedimentos extemporáneos y ASÍ SE DECLARA.
Quiere también este juzgador asentar el real alcance de la condición de IMPUTADO, a partir de su definición por el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, reproduciendo el extracto que sobre ese cardinal punto recoge el Profesor Juan Bautista Rodríguez Díaz en su obra Nulidad Absoluta Penal en el T.S.J. 2000 – 2009 ( pags. 342 y 343), de sentencia vinculante al respecto, Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, Nº 1636 del 17 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: “…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe en un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trate como presunto autor o partícipe.
Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio de una persona.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera eniquívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o se entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de la defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa: toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (subrayado de la sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza de las denuncias, equivalen a imputaciones…”
Por todo lo cual se declara SIN LUGAR la invocación de nulidad absoluta hecha por la defensa de confianza.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos LAREZ MAIZ RAMON NEMENSIO, CUMANA JESUS ALBERTO, SOLANO PEREIRA EDWAR JESUS, TURMERO GARCIA CARLOS ANTONIO Y RIVAS DIAZ OSWALDO RAFAEL se acuerda declarar como flagrante los hechos dolosos en que presuntamente participaron los imputados de autos, dentro de las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir será el Ordinario conforme al articulo 280 Ejusdem.
TERCERO: De los recaudos en autos, las intervenciones de las partes y las sendas y prolijas intervenciones de los imputados, han surgido elementos de convicción que hacen presumir que los mismos tienen comprometida su responsabilidad penal en los hechos donde murieron los ciudadanos LUÍS MANUEL DUARTE y ALEXANDER RAVELO, a cuyo efecto nos permitimos anunciar: ORDEN DE INICIO de fecha 25/07/2009, dictada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, en virtud de los hechos acaecido en el Sector Patamacualito de Guanta y que culminaron en la Avenida Anzoátegui, adyacente a las Instalaciones del Seniat (Vía Publica) Guanta, Estado Anzoátegui, donde murieron los ciudadanos; ALEXANDER RAVELO y LUÍS MANUEL DUARTE.-Transcripción de Novedad de fecha 25/07/2009, emanada de la SubDelegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/07/2009, emanada de la SubDelegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. -ACTA DE INSPECCIÓN SIGNADA BAJO EL N° 1491, de fecha 25/07/2009, emanada de la SubDelegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.-ACTA DE INSPECCIÓN SIGNADA BAJO EL N° 1487, de fecha 25/07/2009, emanada de la SubDelegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.-ACTA DE INSPECCIÓN SIGNADA BAJO EL N° 1485, de fecha 25/07/2009, emanada de la SubDelegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.-ACTA DE INSPECCIÓN SIGNADA BAJO EL N° 1486, de fecha 25/07/2009, emanada de la SubDelegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.-ACTA DE LECTURA DE DERECHOS A IMPUTADO, de fecha 26/07/2009, emanada de la SubDelegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los funcionarios; LAREZ MAÍZ RAMÓN NEMECIO, CUMANA JESÚS ALBERTO, SOLANO PEREIRA EDWAR JESÚS, RIVAS DÍAZ OSWALDO RAFAEL, TURMERO GARCÍA CARLOS ANTONIO.-PLANILLA DE REMISIÓN DE OBJETO SIGNADA BAJO EL N° 124, emanada de la SubDelegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, relacionada con las presentas actas procesales.-PLANILLA DE REMISIÓN DE OBJETO SIGNADA BAJO EL N° 123, emanada de la SubDelegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, relacionada con las presentas actas procesales.-PLANILLA DE REMISIÓN DE OBJETO SIGNADA BAJO EL N° 122, emanada de la SubDelegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, relacionada con las presentas actas procesales.-PLANILLA DE REMISIÓN DE OBJETO SIGNADA BAJO EL N° 121, emanada de la SubDelegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, relacionada con las presentas actas procesales.-MEMORANDUM SIGNADO BAJO EL N° 9700-083-5214, de fecha 25/07/2009, emanada de la SubDelegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, relacionada con las presentas actas procesales.-MEMORANDUM SIGNADO BAJO EL N° 9700-083-5213, de fecha 25/07/2009, emanada de la SubDelegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, relacionada con las presentas actas procesales.-MEMORANDUM SIGNADO BAJO EL N° 9700-083-5210, de fecha 25/07/2009, emanada de la SubDelegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, relacionada con las presentas actas procesales.-MEMORANDUM SIGNADO BAJO EL N° 9700-083-5209, de fecha 25/07/2009, emanada de la SubDelegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, relacionada con las presentas actas procesales.-MEMORANDUM SIGNADO BAJO EL N° 9700-083-5208, de fecha 25/07/2009, emanada de la SubDelegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, relacionada con las presentas actas procesales.-MEMORANDUM SIGNADO BAJO EL N° 9700-083-5207, de fecha 25/07/2009, emanada de la SubDelegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, relacionada con las presentas actas procesales.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/07/2009, tomada en la SubDelegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, al ciudadano; RAFAEL ESTEBAN MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.831.741.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/07/2009, tomada en la SubDelegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, al ciudadano; CURBATA MARTÍNEZ RONNY JOSÉ , titular de la Cédula de Identidad N° V-17.729.696.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/07/2009, tomada en la SubDelegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, al ciudadano; HERRERA RAMOS ENIS DARIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.575.600.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/07/2009, tomada en la SubDelegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, al ciudadano; JONATHAN RAFAEL RUIZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.854.962.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/07/2009, tomada en la SubDelegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, al ciudadano; MONASTERIO VELÁSQUEZ JAVIER LISANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.237.794.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/07/2009, tomada en la SubDelegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, al ciudadano; MARCOS ANTONIO SUNIAGA CALZADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.079.057.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, SIGNADO BAJO EL N° 275, de fecha 25/07/2009, emanada de la SubDelegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, relacionada con las presentas actas procesales.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, SIGNADO BAJO EL N° 276, de fecha 25/07/2009, emanada de la SubDelegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, relacionada con las presentas actas procesales.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, SIGNADO BAJO EL N° 277, de fecha 25/07/2009, emanada de la SubDelegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, relacionada con las presentas actas procesales.-REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA SIGNADA BAJO EL 124-142, emanada de la SubDelegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, relacionada con las presentas actas procesales.-REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA SIGNADA BAJO EL 123-141, emanada de la SubDelegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, relacionada con las presentas actas procesales.-REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA SIGNADA BAJO EL 122-140, emanada de la SubDelegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, relacionada con las presentas actas procesales.-REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA SIGNADA BAJO EL 121-139, emanada de la SubDelegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, relacionada con las presentas actas procesales.-COMUNICACIÓN 9700-083-5211, de fecha 25/07/2009, emanada de la SubDelegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, relacionada con las presentas actas procesales.-COMUNICACIÓN SIGNADA BAJO EL N° PMG-476-09, de fecha 25/07/2009, emanada del Instituto de Autónomo de Policía Municipal Guanta, relacionada con las presentas actas procesales.-ACTA POLICIAL de fecha 25/07/2009, emanada del Instituto de Autónomo de Policía Municipal Guanta, suscrita por SUBINSPECTOR RAMÓN MAÍZ, relacionada con las presentas actas procesales.-ACTA POLICIAL de fecha 25/07/2009, emanada del Instituto de Autónomo de Policía Municipal Guanta, suscrita por AGENTE MOISÉS ARISTIMUÑO, relacionada con las presentas actas procesales.-ACTA POLICIAL de fecha 25/07/2009, emanada del Instituto de Autónomo de Policía Municipal Guanta, suscrita por SUBINSPECTOR ROBERT MEJIAS, relacionada con las presentas actas procesales.-ACTA POLICIAL de fecha 25/07/2009, emanada del Instituto de Autónomo de Policía Municipal Guanta, suscrita por AGENTE ALBERTO MEDINA RODRÍGUEZ, relacionada con las presentas actas procesales.-ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano; RAFAEL ESTABAN MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.831.741, en el Comando del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guanta.-COPIA DE HOJA DE REFERENCIA MEDICA, de fecha 25/07/2009, emanada del Seguro Social de Guaraguao, al paciente MARWIN BAEZ, suscrita por el medico JOSTEN GALLARDO.-CONSTANCIA MEDICA, de fecha 25/07/2009, emanada de CENTRO CLÍNICO SANTA ANA, a nombre del ciudadano; MOISÉS ARISTIMUÑO.-COMISIÓN DE ACTUACIONES, de fecha 25/07/2009, para la Subdelegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, relacionada con las presentes actas procesales.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/07/2009, emanada de la Subdelegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por el Subinspector KELVIS WLADIMIR GIL, relacionada con las presentes actas procesales.-NOVEDADES DIARIAS, correspondiente a la fecha 25/07/2009, emanada del Instituto de Autónomo de Policía Municipal Guanta, relacionada con las presentas actas procesales.-ORDEN DEL DIA N° 205, de fecha 25/07/2009, emanada del Instituto de Autónomo de Policía Municipal Guanta, relacionada con las presentas actas procesales.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/07/2009, emanada de la Subdelegación Puerto la Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tomada al ciudadano; ELADIO REINALDO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.223.191 relacionada con las presentes actas procesales.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/07/2009, emanada de la Subdelegación Puerto la Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tomada al ciudadano; VÁSQUEZ RAVELO RAÚL ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.316.061, relacionada con las presentes actas procesales.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/07/2009, emanada de la Subdelegación Puerto la Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tomada al ciudadano; ARISTIMUÑO MOISÉS RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.302.051, relacionada con las presentes actas procesales.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/07/2009, emanada de la Subdelegación Puerto la Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tomada al ciudadano; DUARTE GARCÍA PEDRO MÁXIMO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.190.699, relacionada con las presentes actas procesales.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/07/2009, emanada de la Subdelegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por el Subinspector KELVIS WLADIMIR GIL, relacionada con las presentes actas procesales.-INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 1492, de fecha 26/07/2009, emanada de la Subdelegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por el Subinspector KELVIS WLADIMIR GIL, y ARMANDO LEONETT relacionada con las presentes actas procesales.-SOLICITUD DE ALLANAMIENTO, SIGNADO BAJO EL N° DE OFICIO 9700-083-5215, de fecha 26/07/2009, emanada de la Subdelegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por el Comisario Roger Méndez, y el Fiscal 19° del Ministerio Publico abg. JOSÉ LUÍS AZUAJE BENÍTEZ.-EXPERTICIA SIGNADA BAJO EL N° 346, de fecha 26/07/2009 emanada de la Subdelegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por el T.S.U ÁLVAREZ ORTIZ GRENY, relacionada con las presente actas procesales.-EXPERTICIA SIGNADA BAJO EL N° 347, de fecha 26/07/2009 emanada de la Subdelegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por el T.S.U ÁLVAREZ ORTIZ GRENY, relacionada con las presente actas procesales.-EXPERTICIA SIGNADA BAJO EL N° 348, de fecha 26/07/2009 emanada de la Subdelegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por el T.S.U ÁLVAREZ ORTIZ GRENY, relacionada con las presente actas procesales.-EXPERTICIA SIGNADA BAJO EL N° 349, de fecha 26/07/2009 emanada de la Subdelegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por el T.S.U ÁLVAREZ ORTIZ GRENY, relacionada con las presente actas procesales.-MEMORANDUM 9700-083-5221, de fecha 26/07/2009 emanada de la Subdelegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, relacionado con las presentes actas procesales.-MEMORANDUM 9700-083-5217, de fecha 26/07/2009 emanada de la Subdelegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, relacionado con las presentes actas procesales.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/07/2009, emanada de la Subdelegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por el Subinspector ARMANDO LEONETT, relacionada con las presentes actas procesales.-ACTA DE ASISTENCIA EN EL ACTO DE AUTOPSIA, de fecha 26/07/2009, suscrita por la Abg. YULIMAR AMARICUA, Fiscal 42° con competencia Plena a Nivel Nacional, Abg. JOSÉ LUÍS AZUAJE BENÍTEZ, Fiscal 19° del Ministerio Publico, y la Medico Anatomopatólogo YOLANDA TOVAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Barcelona.-
CUARTO: Este Tribunal del estudio de las actas que conforman la presente causa, asume que se evidencia bajo el testimonio plural y concordante de testigos presénciales que estamos en presencia de delitos de acción publica, que merecen pena privativa de libertad donde la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y precalificados dichos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1ero, en relación con el 424 y 83; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, articulo 281, así como la SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, todos del Código Penal Venezolano Vigente, para el momento que se cometieron los hechos, en perjuicio de los hoy occisos LUIS MANUEL DUARTE y ALEXANDER RAFAÉL VÁSQUEZ, cuya alta entidad de dicha pena conlleva legalmente la presunción de fuga, según lo dispone el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede decretarle a los imputados LAREZ MAIZ RAMON NEMENSIO, CUMANA JESUS ALBERTO, SOLANO PEREIRA EDWAR JESUS, TURMERO GARCIA CARLOS ANTONIO Y RIVAS DIAZ OSWALDO RAFAEL, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
QUINTO: Líbrese oficio a la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui POLIGUANTA, participando que dichos ciudadanos permanecerán detenidos en ese Comando a la orden de este despacho. Con las prerrogativas propias a sus cargos policiales.
SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las (04:00 p.m.) minutos del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de jueza ponente, suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de Enero de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, los defensores de confianza de los ciudadanos RAMON NEMESIO LAREZ MAIZ, JESUS ALBERTO CUMANA, EDWAR JESUS SOLANO PEREIRA, CARLOS ANTONIO TURMERO GARCIA y OSWALDO RAFAEL RIVAS, por cuanto a los mismos se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando la defensa que la decisión que decreta Medida Privativa de Libertad a sus defendidos es inmotivada ya que no señala con precisión los elementos de convicción en que se fundó la decisión de medida de coerción personal.
Asimismo, señala el apelante que la decisión impugnada adolece del vicio de petición de principio, pues, según el recurrente el Tribunal a quo no explicó en que consistió la flagrancia al momento de la detención, por lo que hace inmotivado el auto por el vicio señalado ut-supra.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, respecto a la primera denuncia interpuesta por el recurrente, que la decisión que decreta Medida Privativa de Libertad a sus defendidos es inmotivada, ya que no señala con precisión los elementos de convicción en que se fundó la decisión de medida de coerción personal.
Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Superior pudo evidenciar que el Juez a quo señaló en el punto titulado “TERCERO” elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados en el delito atribuido por la Vindicta Pública, con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa en la Audiencia Oral de Presentación, pues dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la recurrida de manera motivada, considerando acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción señalados en el acta, que hacen presumir la responsabilidad de los imputados de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, el cual acarrea una pena cuyo límite superior es mayor a diez años, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundamentando la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegarse a imponer y el daño social causado.
Así pues que no tiene veracidad lo alegado por el recurrente con respecto a que en el presente caso el Juez del fallo impugnado no motivó su decisión, evidenciándose que la misma cumplió con las exigencias legales de la Ley Adjetiva Penal, ilustrándose al recurrente que en la Audiencia Oral de Presentación se determinaron cumplidos los requisitos mínimos de motivación, correspondientes a ese tipo de actos y a la fase inicial del proceso, ya que como se indicó en el párrafo que antecede, la recurrida señaló elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos RAMON NEMESIO LAREZ MAIZ, JESUS ALBERTO CUMANA, EDWAR JESUS SOLANO PEREIRA, CARLOS ANTONIO TURMERO GARCIA y OSWALDO RAFAEL RIVAS, plenamente identificados en autos y admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, existiendo, en criterio de esta Superioridad, el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, indispensables para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad hoy refutada, habida cuenta que esta etapa del proceso, la decisión proferida por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, no requiere motivación exhaustiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual expresa lo siguiente:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez…”
(Resaltado de esta Corte)
Una vez analizado el fallo anteriormente transcrito y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado, que el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión carente de motivación, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el haber señalado los elementos de convicción que dieron origen al decretó de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia invocada en cuanto a este punto y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la segunda denuncia, alegada por el apelante, sobre que el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de petición de principio, ya que estableció en su decisión que la detención de los imputados de autos fue en flagrancia, sin indicar argumentación alguna sobre el porque quedó acreditado el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conduce a una evidente inmotivación.
En este sentido se tiene que dejar sentado, que el Código Orgánico Procesal Penal nos establece en su artículo 248, que: “se tendrá como delito flagrante el que (…) acaba de cometerse…, en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con (…), instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.
Considera esta Superioridad, necesario ilustrar al recurrente sobre el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con respecto al vicio invocado por éste, como lo es la petición de principio, a saber, en Sentencia de fecha 26/02/2009, expediente Nº 2008-00442, con Ponencia del Magistrado Ponente DR. CARLOS OBERTO VELEZ, estableciendo lo siguiente:
“…la petición de principio, constituye el vicio que consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo; infracción que reiteradamente ha censurado la Sala en las sentencias de los jueces de instancia…”
Tal como claramente se desprende de la Sentencia ut supra señalada, ha quedado demostrado que el vicio de petición de principio no es mas que “tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar”. Ahora bien, con la revisión de la recurrida que el Juez a quo, en su particular “SEGUNDO”, estableció lo siguiente: “…Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos LAREZ MAIZ RAMON NEMENSIO, CUMANA JESUS ALBERTO, SOLANO PEREIRA EDWAR JESUS, TURMERO GARCIA CARLOS ANTONIO Y RIVAS DIAZ OSWALDO RAFAEL se acuerda declarar como flagrante los hechos dolosos en que presuntamente participaron los imputados de autos, dentro de las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir será el Ordinario conforme al articulo 280 Ejusdem…”. Es decir, el Juez previamente, una vez revisada las actas procesales que conforman la causa principal que guarda relación con el presente Recurso de Apelación, analizó las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, vale decir, que del cúmulo de los actuaciones habidas en el expediente el Juez a quo consideró la presunta participación de los imputados de autos en los hechos incriminados por el Ministerio Público, llegando a la conclusión, tal como lo expresa el fallo impugnado de declarar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de que, tal y como se señaló anteriormente estamos en la fase inicial del proceso y que la decisión proferida por el Juzgado de Control durante la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, no requiere motivación exhaustiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, considerando esta Superioridad que tal decisión no se encuentra viciado del principio de petición alegado por el apelante, en virtud de que fueron tomados en cuenta los requisitos que exige nuestra ley penal adjetiva, no incurriendo en vulneración de ningún derecho de rango Constitucional ni legal, ya que el Juez de la recurrida previo análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público determinó la aprehensión de los imputados de autos y el procedimiento a seguir, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico vigente, sin que con ello se vulnerara derecho ninguno, razones éstas por las cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.
Como colofón, se resalta la negativa de este Tribunal de Alzada en cuanto al pedimento de la Defensa de Confianza de otorgar la libertad en favor de los ciudadanos RAMON NEMESIO LAREZ MAIZ, JESUS ALBERTO CUMANA, EDWAR JESUS SOLANO PEREIRA, CARLOS ANTONIO TURMERO GARCIA y OSWALDO RAFAEL RIVAS, considerando importante señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión, en tal sentido, tal como se ha expresado durante el desarrollo del presente fallo, consideramos quienes aquí decidimos que no procede a favor de los encartados de autos la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y ASI SE DECIDE.
De tal suerte que considera esta Instancia Superior, y así lo da por demostrado que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, en base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados ASDRUBAL MATA y FLOPILCRIS CEDEÑO, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos: RAMON NEMESIO LAREZ MAIZ, JESUS ALBERTO CUMANA, EDWAR JESUS SOLANO PEREIRA, CARLOS ANTONIO TURMERO GARCIA y OSWALDO RAFAEL RIVAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Julio de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, en base a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3; 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados ASDRUBAL MATA y FLOPILCRIS CEDEÑO, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos: RAMON NEMESIO LAREZ MAIZ, JESUS ALBERTO CUMANA, EDWAR JESUS SOLANO PEREIRA, CARLOS ANTONIO TURMERO GARCIA y OSWALDO RAFAEL RIVAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Julio de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, en base a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3; 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZ SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.-