REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de enero 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000279
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano EDUAR JOSÉ MÁRQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Noviembre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado.

Dándosele entrada en fecha 18 de enero de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, MARIA VICTORIA HEREDIA… Defensora Pública CUARTA PENAL…en representación del ciudadano EDUAR JOSÉ MÁRQUEZ… ocurro para ejercer formal Recurso de Apelación de autos, de conformidad con el Artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

“…el Tribunal de Control Nº 03…declaró como flagrante el hecho cometido por mi representado…a criterio del mismo concurren las circunstancias a que se contrae el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, conforme al Artículo 280 Ejusdem…tal detención se produce sin existir motivos suficientes, sin estar en la comisión de un hecho delictivo, ni mucho menos la presunción de estarlo cometiendo. Fue detenido de manera ilegal por funcionarios de la Policía Municipal de Sotillo, que se desplazaban en un vehículo Marca Hunday, con vidrios oscuros y sin placas, cuando mi representado estaba moviendo la moto en su sitio de trabajo, y estando presentes sus compañeros de trabajo. Al respecto el Tribunal de Control No. 03, produce la siguiente decisión:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos EDGAR JOSE MARQUEZ PEREIRA Y CARLOS GUILLEN RONDON, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos pues concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario conforme al articulo 280 Ejusdem. SEGUNDO: Cursa a los folios 03 Denuncia Común Signada con el Numero 1516-09 suscrita por la victima YSMARI KARINA DUARTE aunada al Acta Policial de fecha 27-011-09 suscrita por el funcionario Inspector JESUS PINEDA donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión de los Imputados y de la forma en que suscitaron los hechos. Cursa a los folios 07 Cadena de custodia y por ultimo Cursa al folio 10 orden de inicio de la investigación por parte del Fiscal 1º del Ministerio Público. Asimismo dejándose constancia que las presentes actuaciones fueron leídas a las partes presentes por el Fiscal 1º del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal del estudio de las actas que conforman la presente causa, asume que se evidencia bajo el testimonio plural y concordante de testigos presénciales, que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad; y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en cuanto a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la victima YSMARI KARINA DUARTE, formulado por el Ministerio Público, donde el articulo 458 del Código Penal contempla pena de 10 a 17 años de prisión, cuya alta entidad de dicha pena conlleva legalmente la presunción de fuga, según lo dispone el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede decretarle a los ciudadanos EDGAR JOSE MARQUEZ PEREIRA Y CARLOS GUILLEN RONDON MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, en rea este Tribunal considera que si bien de conformidad con los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos observar principio fundamentales como la presunción de inocencia y afirmación de libertad, no es menos cierto que por delegación constitucional en determinados casos a es procedente a la privación de libertad de forma preventiva, cuando se encuentren lleno los extremos establecidos por la norma para su procedencia, como en el presente caso como se señala up supra de estar lleno los extremos de los articulo 25, 251 y 252, que se señalan precedentemente como fundamento de la privación de libertad, por que se declara sin lugar la pretensión de la defensa en relación la imposición de la Medida Privativa de Libertad

CAPÍTULO II
En cuanto al peligro de fuga y obstaculización

El Tribunal a quo, señala que “El Artículo 458 de Código Penal establece una pena de 10 a 17 años de prisión, cuya alta entidad de dicha pena conlleva legalmente la presunción de fuga, según lo dispone el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A EDUAR JOSE MARQUEZ PEREIRA”.
“…no se encuentra plenamente acreditado en el proceso penal, el peligro de Fuga, lo cual no se totalmente incierto pues mi representado tiene arraigo en el País, referente a la vinculación de los imputados con su país, su compenetración, a la permanencia en el territorio, la relación con sus amigos, negocios e intereses todo lo cual puede llegar a concluir que éste pretenda sustraer la acción de la justicia o pretenda huir del País…”.
Omisis…
El análisis del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es de interpretación restrictiva; y lo señalado en el acta policial no ha arrojado un resultado serio para presumir de manera razonable la responsabilidad de mi representado en los hechos objeto de investigación; por lo que se está violando principios fundamentales como el Derecho a la Presunción de Inocencia, Igualdad entre las Partes, debido proceso, y principio de orden público tal como lo e el derecho de igualdad procesal, consagrado en el Artículo 12 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgados en libertad del proceso.
Ciertamente a los imputados se les debe presumir inocentes; sin embargo el hecho de ser sometidos como autor de un tipo penal justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso…”.
CAPÍTULO III
Principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Existen Principios consagrados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en nuestra Carta Magna, principios estos rectores y fundamentales en todo sistema acusatorio, y los cuales no pueden ser ignorados por ninguna de las partes, como lo es la presunción de inocencia y afirmación de la libertad. El hecho de que la pena que podría llegar a imponerse supera los diez (10) años en su límite máximo no es suficiente para consagrar dicha medida privativa ya que deben existir suficientes evidencias “hechos ciertos” que puedan comprometer la responsabilidad de mi representado.
…se deben realizar las siguientes consideraciones…”
CAPÍTULO V
PETITORIO
Con fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, esta defensa interpone el presente Recurso de Apelación, de conformidad con el Artículo 447 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarado Admisible, y en CONSECUENCIA se restituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…De seguida toma la palabra el ciudadano Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del DRA. NEREIDA REYES, de emitir el pronunciamiento, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; expone: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos EDGAR JOSE MARQUEZ PEREIRA Y CARLOS GUILLEN RONDON, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos pues concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario conforme al articulo 280 Ejusdem. SEGUNDO: Cursa a los folios 03 Denuncia Común Signada con el Numero 1516-09 suscrita por la victima YSMARI KARINA DUARTE aunada al Acta Policial de fecha 27-011-09 suscrita por el funcionario Inspector JESUS PINEDA donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión de los Imputados y de la forma en que suscitaron los hechos. Cursa a los folios 07 Cadena de custodia y por ultimo Cursa al folio 10 orden de inicio de la investigación por parte del Fiscal 1º del Ministerio Público. Asimismo dejándose constancia que las presentes actuaciones fueron leídas a las partes presentes por el Fiscal 1º del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal del estudio de las actas que conforman la presente causa, asume que se evidencia bajo el testimonio plural y concordante de testigos presénciales, que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad; y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en cuanto a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la victima YSMARI KARINA DUARTE, formulado por el Ministerio Público, donde el articulo 458 del Código Penal contempla pena de 10 a 17 años de prisión, cuya alta entidad de dicha pena conlleva legalmente la presunción de fuga, según lo dispone el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede decretarle a los ciudadanos EDGAR JOSE MARQUEZ PEREIRA Y CARLOS GUILLEN RONDON MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, en rea este Tribunal considera que si bien de conformidad con los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos observar principio fundamentales como la presunción de inocencia y afirmación de libertad, no es menos cierto que por delegación constitucional en determinados casos a es procedente a la privación de libertad de forma preventiva, cuando se encuentren lleno los extremos establecidos por la norma para su procedencia, como en el presente caso como se señala up supra de estar lleno los extremos de los articulo 25, 251 y 252, que se señalan precedentemente como fundamento de la privación de libertad, por que se declara sin lugar la pretensión de la defensa en relación la imposición de la Medida Privativa de Libertad. CUARTO: Como sitio de Reclusión la Zona Nº 02 de la Policía del Estado, siempre y cuando existan en esa institución las condiciones para ser recibidos, en tal sentido líbrese oficio a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y a la Zona Nº 02, participando que quedará detenido a la orden de este despacho. QUINTO: Igualmente se acuerda oficiar a los Tribunales de Ejecución y Control respectivamente de este Circuito Judicial Penal participado que el ciudadano EDUAR JOSE MARQUEZ PEREIRA, quedara detenido la orden de este Tribunal …” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 20 de Enero de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano EDUAR JOSÉ MÁRQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Noviembre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:
Señala la impugnante en su escrito recursivo, que el Juez a quo declaró como flagrante el hecho cometido por su representado, por cuanto a criterio del mismo concurren las circunstancias a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 ejusdem.

Asimismo arguye la recurrente que la detención de su patrocinado se produjo sin existir motivos suficientes, sin estar en la comisión de un hecho delictivo, ni mucho menos la presunción de estarlo cometiendo, siendo en su criterio tal detención de ilegal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ahora bien, analizando la denuncia formulada por la quejosa, de que el Juez a quo declaró como flagrante el hecho cometido por su representado, por cuanto en criterio del mismo concurren las circunstancias a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 280 ejusdem, este tribunal al respecto observa:

Establece el artículo 248 de la ley adjetiva penal, lo siguiente:

“…De la aprehensión por flagrancia… Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado…”.

Se constata que en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación el juez a quo, entre otros pronunciamientos estableció lo siguiente:

“…PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos EDGAR JOSE MARQUEZ PEREIRA Y CARLOS GUILLEN RONDON, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos pues concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario conforme al articulo 280 Ejusdem. SEGUNDO: Cursa a los folios 03 Denuncia Común Signada con el Numero 1516-09 suscrita por la victima YSMARI KARINA DUARTE aunada al Acta Policial de fecha 27-011-09 suscrita por el funcionario Inspector JESUS PINEDA donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión de los Imputados y de la forma en que suscitaron los hechos. Cursa a los folios 07 Cadena de custodia y por ultimo Cursa al folio 10 orden de inicio de la investigación por parte del Fiscal 1º del Ministerio Público…”. (Sic)

Esta Instancia Superior evidencia que la Juez de la recurrida decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano ut supra mencionado, una vez constatado en autos la presunta participación en el hecho delictivo imputado por la Vindicta Pública, indicando la existencia de plurales y fundados elementos de convicción, tal como se desprende de la decisión parcialmente transcrita ut supra, a saber: denuncia N° 1516-09 interpuesta por la ciudadana YSMARI KARINA DUARTE, en su condición de victima; la cual fue corroborada por el acta policial del 27 de noviembre de 2009 suscrita por el funcionario Inspector JESUS PINEDA, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del Imputado y la forma en que suscitaron los hechos; constancia de cadena de custodia y orden de inicio de la investigación emitida por del Fiscal 1º del Ministerio Público, con los cuales la Decisora de instancia determinó el procedimiento a seguir a los fines de que el Ministerio Público concluya la investigación y practique las diligencias pertinentes a esclarecer la verdad de los hechos, como finalidad esencial del proceso, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que la Juzgadora de instancia al momento de proferir el fallo hoy impugnado, en cuanto a la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos estableció lo que a continuación se transcribe:

“…TERCERO: Este Tribunal del estudio de las actas que conforman la presente causa, asume que se evidencia bajo el testimonio plural y concordante de testigos presénciales, que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad; y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en cuanto a la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la victima YSMARI KARINA DUARTE, formulado por el Ministerio Público, donde el articulo 458 del Código Penal contempla pena de 10 a 17 años de prisión, cuya alta entidad de dicha pena conlleva legalmente la presunción de fuga, según lo dispone el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede decretarle a los ciudadanos EDGAR JOSE MARQUEZ PEREIRA Y CARLOS GUILLEN RONDON MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal, en rea este Tribunal considera que si bien de conformidad con los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos observar principio fundamentales como la presunción de inocencia y afirmación de libertad, no es menos cierto que por delegación constitucional en determinados casos a es procedente a la privación de libertad de forma preventiva, cuando se encuentren lleno los extremos establecidos por la norma para su procedencia, como en el presente caso como se señala up supra de estar lleno los extremos de los articulo 25, 251 y 252, que se señalan precedentemente como fundamento de la privación de libertad, por que se declara sin lugar la pretensión de la defensa en relación la imposición de la Medida Privativa de Libertad..”

De todo lo antes transcrito observó este Tribunal Pluripersonal que tanto el Ministerio Público, como la Juez a quo consideraron que la conducta desplegada por el ciudadano EDUAR JOSÉ MÁRQUEZ se encuentra subsumida en los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la victima YSMARI KARINA DUARTE, la cual si bien es cierto que es una precalificación jurídica que pudiera modificarse en el transcurso del presente asunto, por cuanto nos encontramos en el inicio del proceso y con el devenir del mismo pudiera cambiar, es decir, no se trata de una calificación definitiva, no es menos cierto que el mentado delito representa una pena mayor de diez años en su límite máximo, por lo que en el presente caso se encuentra configurado el requisito exigido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace presumir el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado a la víctima, pues es sabido que el delito de ROBO AGRAVADO, atenta contra bienes jurídica y constitucionalmente protegidos por la legislación venezolana, tales como el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y el derecho a la propiedad.

Además si bien, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico el cual se extiende al régimen de los Derechos Humanos, por tanto se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad; sin embrago también la misma Carta Magna, contiene expresamente la posibilidad del privación preventiva de libertad, siempre que tal como lo establece el Código adjetivo penal en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Como ya se indicó ut supra, la juez de la recurrida consideró la presunción del peligro de fuga, ya mentado por esta Alzada, así como también el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues del fallo impugnado se observa, que quedó establecida la presunta participación del imputado en los hechos investigados y la debida fundamentación que la Juzgadora de instancia realizó al momento de detectar la medida de privación judicial preventiva de libertad hoy refutada.

Así las cosas, no puede pretender la Defensa Pública Penal, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad en favor de su representado EDUAR JOSÉ MÁRQUEZ, pues el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Entendiéndose que los supuestos de hecho a que se refiere el mentado dispositivo legal, se encuentran constituidos por la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

Así pues que tal como lo exige la jurisprudencia y la doctrina patria de manera reiterada, tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso está debidamente configurado.

Es oportuno acotar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810, donde se dejó asentado lo siguiente:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.

(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

El fallo, antes mentado no es mas que la reiteración de lo antes dicho, y habiendo este Tribunal Colegiado evidenciado que la Juez a quo consideró la existencia de suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del encartado de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública y admitidos por ese Juzgado, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del encartado de marras, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, no queda mas que declarar SIN LUGAR la solicitud de otorgar en favor de EDUAR JOSÉ MÁRQUEZ, medidas cautelares sustitutivas de libertad así como declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal del ciudadano EDUAR JOSÉ MÁRQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Noviembre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, al considerar que la recurrida se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo establecido en nuestro texto adjetivo penal. Se CONFIRMA la decisión recurrida.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal del ciudadano EDUAR JOSÉ MÁRQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Noviembre de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, al considerar que la recurrida se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo establecido en nuestro texto adjetivo penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR (Temp) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA