REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000285
PONENTE: Dra. LIBIA ROSAS MORENO

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARITZA LUNAR, en su carácter de Defensora Privada del imputado JOSÉ ENRIQUE HERNANDEZ VELAZCO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 05 de diciembre de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, basando su apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4°, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad.

Dándosele entrada en fecha 18 de enero de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien con el carácter de Juez ponente suscribe el presente auto, al encontrarse en sustitución del Dr. César Felipe Reyes Rojas, en virtud de encontrarse éste disfrutando de sus vacaciones anuales.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo MARITZA LUNAR… abogado de confianza del investigado JOSE HERNRIQUE HERNANDEZ VELAZCO…ocurro para exponer:

Estando en el lapso que se contrae el artículo 447 del Código orgánico procesal pena…y Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…interpongo recurso… de apelación contra la decisión del día 05 de diciembre de 2009…donde se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…toda vez que dicha resolución no cumple con los requisitos atinentes o fundamenten la medida”.
CAPITULO I
En cuanto a los elementos de convicción en contra de mi representado, respecto a la comisión de los delitos que le fueron imputados por la representación Fiscal y acogido por esa juzgadora, me voy a permitir analizar un análisis de que los elementos de convicción no existen:
PRIMERO: En relación al delito de extorsión…el mismo no se encuentra plenamente demostrado toda vez que de las actas procesales no se desprenden la comisión de ese delito, en contra de mi defendido, es decir, que nunca fue señalado por la victima, así como tampoco los testigos los cuales son referenciales y no presenciales…”.
SEGUNDO: En cuanto al delito de asociación para delinquir establecido en el articulo 6, de la Ley contra la Delincuencia Organizada, el mismo tampoco se llego a configurar…en ningún momento quedo demostrado que a mí defendido JOSE HENRIQUE HERNANDEZ VELAZCO, haya pertenecido alguna Banda delictiva dedicada a la extorsión, el secuestro, robo de vehículo.
TERCERO: En cuanto al cambio ilícito de placa de vehículo, delito previsto en la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, el mismo tampoco se encuentra demostrado por la representación fiscal por cuanto mi representado conoció a esos ciudadano únicamente para que los ubicara en la zona de valle Guanare y no para cambiar placa, adulterar seriales, ni tampoco venía condiciendo el mencionado vehículo, tampoco le pertenece, así como ningún tipo de delito establecido en la mencionada ley.
CUARTO: En cuanto al delito de privación ilegítima de libertad, el mismo funcionario policial y a su vez la declaración de la victima que cursa en el expediente que mi representado lo haya privado de su libertad o lo haya tenido encerrado en cualquier lugar y cambio exigiéndole dinero y en todas las actas de entrevista rendidas por los testigos referenciales en ningún momento establece o señala que mi defendido les llego a exigir dinero a cambio de la libertad de OCTAVIO ROMERO.
“…la Juez de Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control, no determino el grado de participación, de mi defendido JOSE HENRIQUE VELAZCO, cuando en las actas de entrevista rendida por los testigos nunca lo señala como perpetrador de los delito a la cual hizo referencia la ciudadana Juez, sino, lo que hizo fue acoger la calificación Jurídica del Fiscal…y clasificar el delito de CONCUSION, con los funcionarios Público y el de mi defendido como es un civil el delito de EXTORSION. Así como tampoco en decisión no se hace referencia al Grado de participación de mi defendido.
“evidentemente no existen elementos de convicción en contra del imputado JOSE HENRIQUE HERNANDEZ VELAZCO, respecto a los delitos que les fueron imputados por el Ministerio Público…”.

Omisis…
“…solicito se revoque la decisión de la Juez Tercera en Funciones de Control donde se ordeno la medida Privativa de Libertad por insuficiencia de elementos de
convicción que presuma la participación de mi defendido en los referidos delitos y se decrete una medida menos gravosa mientras dure la investigación ordenándose la libertad de mi representado.
CAPITULO II
“…en cuanto al fundamento que mi defendido no se va a someter al proceso tal como lo decidió la Juez en su Resolución, existe una total disposición por parte de mi representado someterse a dicho proceso en cualquier fase en que se encuentre el mismo, ya que él tiene arraigo en el país, en el Estado, y en todo su vida a vivido en Valle de Guanare, donde tiene su familia y medio de sustento…”.
CAPITULO III
“…oferto como pruebas acta policial de fecha 02 de diciembre de 2009, donde se deja constancia la aprehensión de mi defendido, acta de entrevista tomada a los testigos, OCTAVIO ROMERO, ROMULO TARACHE, ROMULO TARCHE HIJO, DESINAYS BELISARIO, LUIS CARLOS VIERA, CARLOS RON, JULIO ISTURIZ Y RICARDO ITRIAGO, acta de declaración de todos los imputados y la de mi defendido, acta de presentación de imputados y resolución donde se decreta la detención de mi defendido…”. (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DE LA DRA. NEREIDA REYES ALFONZO, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Cursa a los folios cuatro vuelto y cinco de la presente causa, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 03-12-2009, suscrita por el funcionario SARGENTO AYUDANTE OSCAR RAFAEL DIAZ, adscrito al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 75 del Comando regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Valle Guanape, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados EVARISTO JOSE CASTILLO, GUILLERMO ANTONIO MARCHAN, JESUS LEANDRO GARCIA HERNANDEZ, JHOAN CARLOS CUMARIN TORREALBA, ORANGEL NICOLAS GONZALEZ HERNANDEZ y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ VELAZCO, en la cual dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… Se presento al puesto de control fijo de Valle Guanape el ciudadano Rómulo Tarache, quien manifestó que a su sobrino Octavio Rafael Romero, lo tenia una comisión presuntamente policial a la altura del Hospital de Valle Guanape, a quien se le había retenido un vehículo de su propiedad, …el trato de dialogar con los integrantes de la presunta comisión policial, pero estos le manifestaban que se retirara del lugar, inmediatamente procedimos a nombrar una comisión a mi mando saliendo en compañía de este ciudadano con la finalidad de verificar dicha información, posteriormente avistamos un camión de color blanco, que se encontraba estacionado al frente del hospitalario dentro del cual se encontraba el ciudadano Octavio Rafael Romero, acompañado de una ciudadana, quien me manifestó que un grupo de seis personas presuntamente funcionarios les había entregado un dinero a cambio de la entrega del vehículo que conducía y de no ser detenido, ya que los presuntos funcionarios le manifestaron que el vehículo presentada alteración de los seriales de carrocería y suplantación de la placas identificadoras, de igual manera me manifiesta que estos presuntos funcionarios se trasladaban en un vehículo marca ford, de color negro, y que se dirigían a la carretera nacional sentido a Guanape, por lo que procedí a realizar un patrullaje por el sector, a los fines de ubicar el mencionado vehículo, en compañía del ciudadano Rómulo Tarache, quien recibe una llamada de parte de la esposa de Octavio Rafael Romero, donde le indica las placas del vehículo, fue cuando íbamos en sentido Guanape, veo un vehículo delante de nosotros con las mismas características, por lo que acelero la marcha y trato de alcanzar el vehiculo, haciéndole señas con los cambios de luces y con mis manos, como el conductor hizo caso omiso a las señas que le indicábamos, procedí a adelantarlo y esperarlo mas adelante que al vernos intento darse a la fuga, … por lo que procedimos a efectuar a dos disparos al aire, a los fines de que el conductor detuviera la marcha, dando resultado positivo, …una vez que se detuvieron le indicamos a lo ocupantes del mismo que se bajaran del vehículo con las manos en alto, ….procedimos a realizar el cacheo corporal donde se logro incautar a un ciudadano que quedo identificado como JHOAN CARLOS CUMARIN TORREALBA, en la cintura un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, quien para el momento se encontraba portando un uniforme de la policía del Estado Anzoátegui, manifestó ser plaza de la zona Nº 03, …de igual manera se le incauto a un ciudadano identificado como JESUS LEANDRO GARCIA HERNANDEZ, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, …identificándose con dos carnet Nros. 16251708183, uno como agente y otro como Inspector de la Policía del Municipio Simón Rodríguez, de igual manera portaba una Constancia expedida por el Director de esa Institución donde lo autoriza a portar un arma de fuego por todo el Territorio Nacional, …estando estos acompañados de cuatro ciudadanos identificados como: EVARISTO JOSE ROJAS CASTILLO, Maestro Técnico de Segunda de la Guardia Nacional en situación de retiro, JOSE ENRIQUE HERNANDEZ VELASCO, GUILLERMO ANTONIO MARCHAN y ORANGEL NICOLAS GONZALEZ HERNANDEZ, …procedí a trasladar al vehículo en mención junto con los ciudadanos hasta la sede del Comando del tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 75, del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional,…una vez en el comando procedimos a realizar un nuevo cacheo mas exhaustivo donde pudimos localizar al ciudadano EVARISTO JOSE ROJAS CASTILLO, en un koala que portaba la cantidad de 1.800 Bs.F en efectivo en billetes de diferentes denominaciones; 2.000 Bs.F en efectivo y en billetes de diferentes denominaciones, al ciudadano JESUS LEANDRO GARCIA HERNANDEZ 1.122 Bs.F en efectivo de billetes de diferentes denominaciones, para un total de 4.922 Bsf; de igual manera se identifico el vehículo con las siguientes características marca ford, placas TAB-32L, modelo Explorer, tipo Sport Wagon, año 2006, color negro, seriales de carrocería 8XDEU73826BA40171…”. Acta Policía que se encuentra corroborada con Denuncia cursante al folio 12 y vuelto de la presente causa, de fecha 02-12-2009, formulada por el ciudadano OCTAVIO RAFAEL ROMERO GONZALEZ. Asimismo cursa al folio 13 y su vuelto, Acta de Entrevista de fecha 02-12-2009, formulada por la ciudadana DESINAYS BELISARIO ANATO. Cursa al folio 14 y su vuelto, Acta de Entrevista de fecha 02-12-2009, formulada por el ciudadano ROMULO ANTONIO TARACHE. Cursa al folio 15 Acta de Entrevista de fecha 02-12-2009, formulada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RON PEREZ. Cursa al folio 16 y su vuelto, Acta de Entrevista de fecha 02-12-2009, formulada por el ciudadano ROMULO RAFAEL TARACHE GONZALEZ. Cursa al folio 17 y su vuelto, Acta de Entrevista de fecha 02-12-2009, formulada por el ciudadano LUIS CARLOS VIERA LANDAETA. Cursa al folio 18 Acta de Entrevista de fecha 02-12-2009, formulada por el ciudadano JULIO CESAR YSTURIZ ZAMORA. Cursa al folio 19 y su vuelto, Acta de Entrevista de fecha 02-12-2009, formulada por el ciudadano RICARDO JOSE ITRIAGO. Cursa al folio 20 de la presente causa Cadena de Custodia de Evidencia de fecha 03-12-2009. Cursa a los folios 21 y 22 de la presente causa Relación anexa a la Cadena de Custodia de fecha 03-12-2009. Cursa al folio 24 su vuelto y 25 Denuncia de fecha 02-12-2009, formulada por el ciudadano CASTRO GUERRA FERNANDEZ. SEGUNDO: Este Tribunal considera que de las actuaciones que acompañan la solicitud del Ministerio Público, se evidencia la comisión de hechos previstos como delitos, precalificados en esta audiencia por la Representación Fiscal de la siguiente manera: A los ciudadanos EVARISTO JOSE ROJAS CASTILLO, JESUS LEANDRO GARCIA HERNANDEZ y JHOAN CARLOS CUMARIN TORREALBA presuntos funcionarios, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y para los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO MARCHAN, ORANGEL NICOLAS GONZALEZ HERNANDEZ, JOSE ENRIQUE HERNANDEZ VELAZCO, la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como fundados y concurrentes elementos de convicción que hacen presumir en esta etapa del proceso, que los ciudadanos EVARISTO JOSE ROJAS CASTILLO, GUILLERMO ANTONIO MARCHAN, JESUS LEANDRO GARCIA HERNANDEZ, JHOAN CARLOS CUMARIN TORREALBA, ORANGEL NICOLAS GONZALEZ HERNANDEZ y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ VELAZCO, son autores o participes en la comisión de los ilícitos penales incriminados por el Ministerio Público, como lo son los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo, previsto y penado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, para los ciudadanos EVARISTO JOSE ROJAS CASTILLO, JESUS LEANDRO GARCIA HERNANDEZ y JHOAN CARLOS CUMARIN TORREALBA y los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo, previsto y penado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevista y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, GUILLERMO ANTONIO MARCHAN, ORANGEL NICOLAS GONZALEZ HERNANDEZ, JOSE ENRIQUE HERNANDEZ VELAZCO, que encontrándonos en presencia de delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra evidentemente prescrita, pre calificación que acoge este Despacho en esta etapa inicial de proceso, estimando quien decide que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados antes referidos han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos descritos en el presente caso, dada la información aportada por los funcionarios aprehensores en el acta de procedimiento, así como la denuncia formulada por la presunta victima, que informan las actuaciones presentadas por la vindicta publica, y de la misma manera se evidencia el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegarse a imponer por los delitos precalificados en el presente proceso, la magnitud del daño causado, considerando los bienes jurídicos tutelados que lo son de diversa índole, toda vez que no solo atiende al derecho a la propiedad sino además al orden publico, es por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EVARISTO JOSE ROJAS CASTILLO, GUILLERMO ANTONIO MARCHAN, JESUS LEANDRO GARCIA HERNANDEZ, JHOAN CARLOS CUMARIN TORREALBA, ORANGEL NICOLAS GONZALEZ HERNANDEZ y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ VELAZCO, por la presunta comisión de los ilícitos penales imputados por la Fiscalia del Ministerio Publico. En cuanto a los argumentos concurrentes de los Defensores tanto de Confianza, como Público, relativos a lo que en los criterios sostenidos por éstos, señalan a este Tribunal que no existe certeza de la comisión de los ilícitos precalificados, así como tampoco suficientes elementos de convicción que por vía de presunción puedan ser atribuidos a su representados, contradicciones entre lo afirmado por la presunta victima y lo sostenido por la representante Fiscal como fundamento de su imputación, la condición o no de funcionarios de alguno de los imputados, y las circunstancias en las cuales se produce la aprehensión, debe señalar este Tribunal, que tal como se señala supra, los ilícitos precalificados por el Ministerio Publico han sido acogidos por esta instancia como calificación provisional, al considerar que existen suficientes elementos que así hacen presumir a quien decide acerca de la posible participación de los imputados en tales hechos, en el entendido que tal calificación puede verse afectada mediante las resultas de las actuaciones que con ocasión a la investigación deba llevar a cabo la representante Fiscal, y durante esa etapa de investigación corresponderá conforme a las `previsiones del articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuar aquellas que sirvan no solo para culpar sino aquellos que sirvan para exculparles, si fuere el caso, siendo de transcendental importancia la participación de los imputados a través de sus defensores en aportar aquellos medios u órganos de prueba que consideren conveniente al pleno ejercicio de sus facultades procesales, de allí que al estar en criterio de este Tribunal, llenos los extremos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, referidos a la existencia de la comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad que no de encuentran evidentemente prescritos, la presunción que puedan de alguna forma influir en las victimas u obstaculizar la investigación, la pena que pudiera llegarse a imponer que evidentemente excede con creces a los limites establecidos por el numeral 2 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud del daño causado, no solo al derecho a la propiedad, a la imagen de las instituciones, a la tranquilidad de la sociedad cuya paz se ve afectada por conductas como las presuntamente desplegadas por los hoy imputados, razonamientos que llevan a este Juzgadora a declarar sin lugar la solicitud de aplicación de Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad o Libertad sin restricciones respectivamente, lo cual en modo alguno significa que se vulnere con ello, principios referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional, toda vez, que la medida de privación procede precisamente por delegación Constitucional en casos como el que nos ocupa cuando se encuentran llenos los extremos para su procedencia, garantizando el sometimiento a la investigación y al proceso de los imputados, evitando el gravísimo peligro de la impunidad. TERCERO: Se decreta la aprehensión de los imputados EVARISTO JOSE ROJAS CASTILLO, GUILLERMO ANTONIO MARCHAN, JESUS LEANDRO GARCIA HERNANDEZ, JHOAN CARLOS CUMARIN TORREALBA, ORANGEL NICOLAS GONZALEZ HERNANDEZ y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ VELAZCO, como FLAGRANTE, por cuanto según las actuaciones cursantes en el expediente, su aprehensión se produjo en los términos a que se refieren los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO. Vista la necesidad de evacuar diligencias que permitan al Ministerio Público arribar al total esclarecimiento de los hechos, se acuerda proseguir el presente proceso mediante el procedimiento ORDINARIO. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en la presente audiencia. SEXTO. Como sitio de reclusión se acuerda la Zona Policial N. 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedaran recluidos a disposición de este Tribunal, haciéndole saber a esa Institución que presuntamente el ciudadano JHOAN CARLOS CUMARIN TORREALBA, es funcionario activo o retirado de Instituciones de Seguridad del Estado, ello con la finalidad de que se tomen las medidas necesarias para el resguardo de su integridad física. En relación a los imputados EVARISTO JOSE ROJAS CASTILLO, JESUS LEANDRO GARCIA HERNANDEZ, GUILLERMO ANTONIO MARCHAN, ORANGEL NICOLAS GONZALEZ HERNANDEZ y JOSE ENRIQUE HERNANDEZ VELAZCO como sitio de reclusión se acuerda la Policía del Municipio de Peñalver ubicada en el Sector campo lindo de Policía Municipal de Peñalver. Quienes son funcionarios activos o retirados de Instituciones de Seguridad del Estado, ello con la finalidad de que se tomen las medidas necesarias para el resguardo de su integridad física. Líbrese oficio a la Zona Policial N. 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, así como a la Tercera Compañía Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Puerto Píritu, participando sobre la decisión dictada por este Tribunal Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS, quien con el carácter de Jueza Superior (Temp) suscribe el presente fallo, al encontrarse en sustitución del Dr. César Felipe Reyes Rojas, en virtud de encontrarse éste disfrutando de su período anual de vacaciones.
Por auto de fecha 20 de Enero de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir, observa:
Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal 3° de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de diciembre de 2009, alegando la recurrente en su escrito de apelación, que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción la para presumir la participación de su defendido en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público.

De la misma manera se observa que la recurrente para fundamentar su escrito recursivo realiza ante esta Alzada un análisis, respecto a la comisión de los delitos que le fueron imputados a su patrocinado por la representación Fiscal y acogido por la juzgadora de instancia, desglosando uno por uno e indicando lo que en su criterio son contradicciones o falta de elementos de convicción, expresando que en las actas de entrevista rendida por los testigos nunca señalan a éste como perpetrador del mismo, alegando además que la Juez de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, no determinó el grado de participación, de su defendido JOSE HENRIQUE VELAZCO, sino lo que hizo fue acoger la calificación Jurídica del Fiscal y calificar el delito de EXTORSION.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.

Ahora bien, a fin de dar respuesta a las denuncias elevadas ante esta Superioridad, se hacen las siguientes consideraciones, entrando a analizar las mismas:

Como ya se indicó ut supra la recurrente expone que la decisión emitida por el Tribunal a quo carece de fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado, por lo que tampoco se puede afirmar que exista peligro de fuga, ni mucho menos obstaculización del proceso; esta Superioridad observa del fallo impugnado que la juez a quo señala elementos de convicción que en su parecer dan por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad a JOSE ENRIQUE HERNANDEZ VELAZCO, tal como se corrobora del acta de Audiencia Oral de Presentación consistentes en: acta de procedimiento policial de fecha 03-12-2009, suscrita por el funcionario SARGENTO AYUDANTE OSCAR RAFAEL DIAZ, adscrito al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 75 del Comando regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Valle Guanape, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado JOSE ENRIQUE HERNANDEZ VELAZCO; denuncia de fecha 02-12-2009, formulada por el ciudadano OCTAVIO RAFAEL ROMERO GONZALEZ; acta de entrevista de fecha 02-12-2009, rendida por la ciudadana DESINAYS BELISARIO ANATO; acta de entrevista de fecha 02-12-2009, formulada por el ciudadano ROMULO ANTONIO TARACHE; acta de entrevista de fecha 02-12-2009, formulada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE RON PEREZ; acta de entrevista de fecha 02-12-2009, formulada por el ciudadano ROMULO RAFAEL TARACHE GONZALEZ; acta de entrevista de fecha 02-12-2009, formulada por el ciudadano LUIS CARLOS VIERA LANDAETA; acta de entrevista de fecha 02-12-2009, formulada por el ciudadano JULIO CESAR YSTURIZ ZAMORA; acta de entrevista de fecha 02-12-2009, formulada por el ciudadano RICARDO JOSE ITRIAGO; cadena de custodia de evidencia de fecha 03-12-2009; relación anexa a la cadena de custodia de fecha 03-12-2009; denuncia de fecha 02-12-2009, formulada por el ciudadano CASTRO GUERRA FERNANDEZ; dando por demostrado esta Alzada que tales elementos fueron considerados como suficientes por la recurrida para presumir la participación del imputado como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal de Alzada estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Abundando lo anterior, es necesario hacer mención del artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, entre otras cosas que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión; y en tal sentido acotamos cometarios que al respecto ha realizado la doctrina patria a saber:

“…Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (…) sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional (…) esto se concibe en esos términos… y solo procede en caos de delito grave, donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como… testimonios personales), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera que para que puedan imponérseles medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de atlas”, del proceso penal, como son: 1. la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita…, 2. fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Por ejemplo, Estas dos condiciones tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así si se quiere imputar al esposo el homicidio de su señora, la cual apareció ahorcada o con un tiro en la sien, es necesario primero tener elementos fiables de que se trató de un homicidio y no de un suicidio y luego tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).


Así pues, se destaca que los requisitos que establece la aludida norma adjetiva en su artículo 250, deben ser acumulativos a la hora de ser impuesta al imputado una Medida Judicial Privativa de Libertad.


Los mentados supuestos vienen a estar constituidos por existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

Nuestro máximo Tribunal de la República, ha establecido en reiterada jurisprudencia; así como nuestra doctrina ha sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, como en efecto está en la decisión recurrida, determinándose en la misma el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar culpable, pues para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la Audiencia de presentación fue acogida la precalificación de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, delito este que establece una pena que en su límite máximo supera con creces los 10 años a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, para presumir legalmente el peligro de fuga. Aunado a ello, estudiamos la magnitud del daño causado, en virtud de ser un delito grave, contemplado en la novísima ley ya mentada.

Se observa asimismo, que la juez a quo, en virtud del delito imputado y la magnitud del daño causado, consideró acreditada la presunción legal de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva. Por tanto debe declarase sin lugar la denuncia referente a la falta de elementos de convicción y a al falta de testigos y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, respecto a lo argüido por la defensa al establecer un análisis, respecto a la comisión de los delitos que le fueron imputados a su representado por la representación Fiscal y acogido por la juzgadora de instancia, desglosando uno por uno e indicando lo que en su criterio son contradicciones o falta de elementos de convicción, expresando que en las actas de entrevista rendida por los testigos nunca señalan a éste como perpetrador del mismo; esta Alzada ilustra a la recurrente que en la audiencia de presentación no está obligado el Juez de Control, ni se lo permiten las normas procesales vigentes hacer la apreciación formal de las pruebas como si se tratara de resolver el fondo del asunto, sino la verificación de la existencia de los elementos señalados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato constitucional que faculta al Juez en esa fase del proceso penal a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, en los términos que establece la Ley, siendo por ello improcedente el estudio análisis y comparación de pruebas; pues estas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio. Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 18 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el expediente N° 03-0535, es decir que no nos encontramos en la fase procesal para verificar lo argumentado toda vez que estamos en el inicio del proceso, y la decisión que se pretende impugnar es la primera decisión proferida por la Juez a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, estándole vedado hacer ningún tipo de valoración entendiéndose que la Medida Judicial Privativa de Libertad es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de este y nunca debe considerarse como una pre condena, pues al ser la fase de investigación en la que el Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir sus averiguaciones y traer al expediente tanto los elementos inculpatorios como los exculpatorios, tal como lo dispone el artículo 281 ejusdem, tiempo en el cual deberá consignar los elementos que arroje tal investigación; en tal sentido, considera esta Superioridad que no asiste la razón al apelante. Por lo que queda desvirtuada la denuncia en cuestión y ASÍ SE DECIDE.

Siendo así las cosas, habiendo constatado esta Alzada, que el fallo de la Juez a quo, se fundamentó en la plena convicción del peligro de fuga, una vez verificada la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública; y la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; lo correcto es declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARITZA LUNAR, en su carácter de Defensora Privada del imputado JOSÉ ENRIQUE HERNANDEZ VELAZCO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 05 de diciembre de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, ello en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas. Quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARITZA LUNAR, en su carácter de Defensora Privada del imputado JOSÉ ENRIQUE HERNANDEZ VELAZCO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 05 de diciembre de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, ello en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas. Quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada, al haberse demostrado cumplidos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para que se encuentre debidamente dictada la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de marras.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZ SUPERIOR (Temp) PONENTE, LA JUEZ SUPERIOR,



Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,


Abg. AHIDEE PADRINO ZAMORA