REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de Enero de 2010
197º y 148º
ASUNTO: BP01-R-2010-000006
PONENTE: Dra. LIBIA ROSAS MORENO
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS ALBERTO ROJAS TORRES, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JUAN PABLO MARTINEZ MEDINA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el 01 de Abril de 2009, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales, formulada por el defensor de confianza del imputado antes mencionado.
Dándosele entrada el 22 de Enero de 2010, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el Abogado JESUS ALBERTO ROJAS TORRES, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JUAN PABLO MARTINEZ MEDINA; cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 01 de abril de 2009, dándose por notificada la parte recurrente de dicha decisión en esa misma fecha (01/04/2009), el recurso de apelación fue presentado el 06 de Abril de 2009; evidenciándose de la certificación de audiencias realizada por la secretaria del Tribunal a quo, que transcurrieron tres (03) días de audiencia, desde la fecha de la decisión apelada por el recurrente, hasta la interposición del recurso. Dándose por emplazada la Fiscalía del Ministerio Público el 23 de Octubre de 2009; quien no dio contestación al Recurso de Apelación. En consecuencia, el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:
Se infiere de la revisión del escrito recursivo que el Abogado JESUS ALBERTO ROJAS TORRES, ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en el numeral 5º, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido.
Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mimo es ejercido contra la decisión dictada el 01 de Abril de 2009, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales, formulada por el defensor de confianza del imputado JUAN PABLO MARTINEZ MEDINA. En tal virtud, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
De la revisión de la presente causa se evidencia que ciertamente el día 01 de Abril de 2009 el Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, previa solicitud de nulidad absoluta de las actas policiales, formuladas por la defensa del acusado JUAN PABLO MARTINEZ MEDINA, profirió decisión la cual es del tenor siguiente:
“…PUNTO PREVIO: No se decreta la nulidad de las actas en consideración a lo establecido en el único aparte del artículo 26 constitucional, porque si bien es cierto que el artículo 49 ejusdem establece que el debido proceso se aplicará a todos los procedimientos judiciales y administrativas , tampoco es menos cierto que la no declaratoria de nulidad de las actas policiales acarrea indefensión para el justiciable, por cuanto a los imputados les indicaron sus derechos constitucionales y así se declara…”
Ahora bien, se evidencia de la recurrida que la misma, declara sin lugar, la solicitud de nulidad de las actas policiales, formuladas por el defensor privado del imputado de autos, por cuanto no observó el Tribunal a quo, vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que afecten de nulidad; así pues, es evidente para esta Alzada que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal como lo señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, ya que según lo dispone la referida norma, sólo procederá el recurso de apelación contra la decisión que acuerde la nulidad, por los efectos que acarrea la esencia misma del proceso, pero no operará en las decisiones donde se declaren la negativa de la declaración de nulidad, siendo éste el caso de marras, tal y como se evidencia de actas, el presente medio de impugnación interpuesto, por el ciudadano ut supra mencionado, está formulado en contra de la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de nulidad de las actas procesales.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con el artículo 196 parte in fine, en armonía con lo dispuesto en el artículo 437 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el JESUS ALBERTO ROJAS TORRES, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JUAN PABLO MARTINEZ MEDINA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el 01 de Abril de 2009, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales, formulada por el defensor de confianza del imputado antes mencionado. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario, destaca esta Instancia Superior que se evidencia del escrito recursivo que el defensor de confianza Abogado JESUS ALBERTO ROJAS TORRES, no realizó fundamentación ninguna sobre la norma donde fundamenta su recuro de apelación, infiriendo esta Superioridad que el mismo interpuso su escrito de apelación según lo previsto en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de esta manera un llamado de atención al mencionado Profesional del Derecho, a los fines de que en lo sucesivo de cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que regula la interposición de los Recursos de Apelación de autos.
Asimismo hace un llamado de atención al Juez a quo y a todos los Jueces de primera instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que deberán cumplir con los lapsos establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para la tramitación de los Recursos de Apelación interpuestos por las partes, en virtud de que se evidencia que la presente apelación fue interpuesta el 06 de abril de 2009 y la misma es recibida en esta Superioridad en fecha 22 de enero 2010, situación esta que causa preocupación a esta Corte Superior, a los fines de no crear retardos en la tramitación de los recursos sucesivos recibidos y tramitados por los distintos Tribunales Penales.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el JESUS ALBERTO ROJAS TORRES, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JUAN PABLO MARTINEZ MEDINA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el 01 de Abril de 2009, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales, formulada por el defensor de confianza del imputado antes mencionado, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 437 literal “c” y parte in fine del artículo 196 ejusdem.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR (TEMP), LA JUEZ PONENTE,
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA
|