REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES

Barcelona, 29 de Enero de 2010
199° y 150°

CAUSA N° BP01-X-2010-000001

PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 23 de Octubre de 2.009, por la Dra. PETRA ORENSE DE LUGO, en su carácter de Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido con motivo de la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano JOSE SALVADOR PARISI BELLINGHIERI.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“Por cuanto es una obligación establecida en el artículo 87 de Código Orgánico Procesal Penal, que señala que los Funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 deberán INHIBIRSE del conocimiento del asunto sin esperar a que se les Recuse. Es por lo que en cumplimiento de esa obligación, procedo a INHIBIRME, en este acto por cuanto en la presente causa, en fecha 26 de junio del 2009, emití opinión con respecto a la Entrega del vehículo……al ciudadano JOSE SALVADOR PARISI BELLINGHIERI….y posteriormente como no se ha materializado la entrega del vehículo la deje sin efecto, por cuanto al momento de hacer la Resolución de la entrega al ciudadano antes mencionado, no tenía conocimiento de que existía otra persona reclamando el mismo vehículo y fueron remitidas las actuaciones por el Tribunal de Control N° 3 de dicha reclamación, procediendo hacer la acumulación de la causa en fecha 11 de Agosto de 2009. es por ello que de conformidad con lo que establece el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal , circunstancia ésta que me motiva a INHIBIRME, por ser mi deber sin esperar a que me recuse y porque considero que la inhibición corresponde a la Competencia Subjetiva que tiene todo funcionario, a los fines de garantizar el debido proceso…Por todas las razones expuestas y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ME INHIBO de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal….”


Ahora bien, revisada como ha sido la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. PETRA ORENSE DE LUGO, en su carácter de Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que en fecha 26 de junio del 2009, emitió opinión con respecto a la Entrega del vehículo al ciudadano JOSE SALVADOR PARISI BELLINGHIERI, y posteriormente como no se ha materializado la entrega del vehículo la dejó sin efecto, por cuanto al momento de hacer la Resolución de la entrega al ciudadano antes mencionado, no tenía conocimiento de que existía otra persona reclamando el mismo vehículo.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. PETRA ORENSE DE LUGO, y la declara CON LUGAR. Así se decide.



RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. PETRA ORENSE DE LUGO, en su carácter de Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


LA JUEZ PRESIDENTA Y PONENTE,


DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


LA JUEZ SUPERIOR (T), LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. LIBIA ROSAS MORENO DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,


LA SECRETARIA,

ABG. AHIDE PADRINO ZAMORA