REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO: BP01-O-2009-000068
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos IRVIN WILKIN RONDON MATA, WILMER ORLANDO RONDON PACHECO y JORGE LUIS LOPEZ YAGUARAN, a quien se le sigue asunto signado con el Nº BP01-P-2009-002351, ante el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal; por la presunta violación del derecho al debido proceso, defensa y a la tutela judicial efectiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN

Señala el accionante, entre otras cosas:

“Nosotros, IRVIN WILKIN RONDON MATA, WILMER ORLANDO RONDON PACHECO y JORGE LUIS LOPEZ YAGUARAN … ante su digna y competente autoridad, con el debido acatamiento y muy respetuosamente ocurro a Demandar como en efecto Demandamos Amparo Constitucional, contra el retardo procesal en que están incurriendo, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui (Barcelona) y el Servicio de Alguacilazgo del dicho Circuito Judicial… pues con data 11/11/09, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del preindicado Circuito Judicial Penal, se presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación ejercido de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 452 del COPP, contra el auto fechado 04/11/09, emitido por el dicho Tribunal para la oportunidad de celebrarse el acto de la Audiencia Preliminar, donde entre otras cosas, se mantuvo en todo su vigor, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , que opera en nuestra contra, al considerarnos presuntos autores y responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…impulso de disposición procesal simple (Apelación) que no obstante de haber transcurrido más de cuarenta (40) días, tiempo este suficiente para cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 449 del COPP y los autos respectivos, reposan en ese Tribunal Colegiado Ad-quem, a los fnes indicados en el artículo 450 Ibídem, ello no ha sucedido así, en franca violación de nuestro derecho al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26, correspondientemente del Texto Fundamental…
… TERCERO:
DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DEL PETITORIO:
Por cuanto, la argumentación de hecho y de derecho preindicada, entre otras cosas, se colige, que emerge la presunción de que, tanto el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de control…y el Servicio de Alguacilazgo, están incurriendo en una flagrante violación de nuestros derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial eficaz…pues con data 11/11/09 por ante el Servicio de Alguacilazgo del preindicado Circuito Judicial Penal, se presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación ejercido de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 447 del COPP contra el auto fechado 04/11/09, emitido por el dicho Tribunal para la oportunidad de celebrarse el acto de la Audiencia Preliminar, donde entre otras cosas, se mantuvo en todo su vigor, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , que opera en nuestra contra, al considerarnos presuntos autores y responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…impulso de disposición procesal simple (Apelación) que no obstante de haber transcurrido más de cuarenta (40) días, tiempo este suficiente para cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 449 del COPP y los autos respectivos, reposan en ese Tribunal Colegiado Ad-quem, a los fnes indicados en el artículo 450 Ibídem, ello no ha sucedido así. Es por lo que, con la venia de estilo forense de rigor, ocurro por ante su digna y competente autoridad, a demandar como en efecto demandamos Amparo Constitucional, contra la omisión en que está incurriendo el Tribunal y el Servicio de señalados como “presuntos infractores”, a fin de que en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes de emitido el fallo de rigor en tal sentido, remita los autos respectivos a ese Tribunal Colegiado Ad-quem, a los fines indicados en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…
… En atención a ello, en primer orden, se fija como domicilio procesal aquel ubicado en la Calle Las Flores, local Nª 08, Sector Los Algarrobos, de a Ciudad y Municipio Autónomo Anaco, Estado Anzoátegui; y en segunda instancia el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui, Sector puente Ayala, de la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
Finalmente solicito que el presente escrito conformado por seis (06) folios útiles y su anexo, una vez recibido en el Servicio de Alguacilazgo y cumplidos los trámites de rigor, sea pasado a la cuenta de la ciudadana Presidenta de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que en su debida oportunidad se provea lo conducente…” (Sic)


CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000.


CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


En fecha 22 de Diciembre de 2009, este Tribunal Superior, dictó auto acordando solicitar el traslado de los acusados de marras, a fin de que informaran a esta Superioridad el nombre de su defensor o en su defecto la designación de un defensor público.


El 23 de Diciembre de 2009, se levantó acta de comparecencia a los ciudadanos: IRVIN WILKIN RONDON MATA, WILMER ORLANDO RONDON PACHECO y JORGE LUIS LOPEZ YAGUARAN, quienes ratificaron el Amparo interpuesto en fecha 22/12/2009 y como defensor de confianza al Abogado SANDER VELASQUEZ QUIJADA.


En fecha 23 de Diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar información al Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, sobre recurso de apelación interpuesto en fecha 11/11/2009, por el Abogado Sander Velásquez, relacionado con la causa principal Nº BP01-P-2009-002531 y el estado actual de la misma.


El 07 de Enero de 2010, se recibió ante esta Corte de Apelaciones recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2009-0000257, interpuesto por el Abogado SANDER VELASQUEZ QUIJADA, mediante el cual apela del acta contentiva del acto de la audiencia preliminar celebrada el 04/11/2009, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.


CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:


Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante, el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, incurrió en violación del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que no dio trámite al recurso de apelación interpuesto por los acusados IRVIN WILKIN RONDON MATA, WILMER ORLANDO RONDON PACHECO y JORGE LUIS LOPEZ YAGUARAN, en fecha 11/11/09.

Evidencia este Tribunal Constitucional que fue remitido a esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Diciembre de 2009, recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2009-000257, interpuesto por el Abogado SANDER VELASQUEZ QUIJADA; observándose que de existir alguna violación, la misma cesó con el hecho de haber remitido a este Tribunal Superior el recurso de apelación interpuesto y que dio lugar a la presente acción de amparo Constitucional.


Siendo ello así, habiendo cesado la violación incurrida, con el hecho de remitido las actuaciones correspondientes al recurso de apelación interpuesto por el accionante de marras, en concordancia con el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional Y ASÍ SE DECIDE.


Como corolario, destaca este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, que a pesar que los accionantes denuncian violaciones de principios y garantías Constitucionales, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, no se evidenció violación de norma ninguna de las alegadas como quebrantadas por el accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos IRVIN WILKIN RONDON MATA, WILMER ORLANDO RONDON PACHECO y JORGE LUIS LOPEZ YAGUARAN, a quien se le sigue asunto signado con el Nº BP01-P-2009-002351, ante el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal; por la presunta violación del derecho al debido proceso, defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.-