REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO: BP01-R-2009-000146
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinales 4°, 5º y 6º, por el abogado JOHNNY NAVARRO, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos LUIS ALEXANDER MARCANO AMATIMA y LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ TINEO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de junio de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra indicados.

Dándosele entrada en fecha 18 de noviembre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“...con fundamento en el Art. 447, numeral 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo de auto y por lo tanto, rechazo en forma rotunda y categórica la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 1, en fecha 21-06-2009, mediante la cual dicto una medida privativa judicial de libertad en contra de mis defendidos…por lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO.-

1.- Cuando el Tribunal de Control Nº 1 pasa a emitir pronunciamientos en un Punto Previo, NIEGA la solicitud de la defensa relacionada con la nulidad de las actuaciones y declara sin lugar dicha solicitud, porque según su apreciación se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente no están llenos los extremos establecidos en los artículos 190 y 191 de dicho Código.

Esta defensa sobre este punto fundamenta de hecho la APELACIÓN en que el artículo 112 del COPP dice taxativamente que “Investigación Policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás participantes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado”., pero, se observa que luego la Jueza de Control al final del punto PRIMERO de su pronunciamiento, dice que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 277 del Código Penal y seguidamente se aparta de la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, provisionalmente, situación esta que objetamos porque no tiene otra oportunidad para pronunciarse al respecto y ya lo ha hecho, considerando en su pronunciamiento que no se configura el delito antes mencionado y es aquí donde esta el punto álgido de la apelación, porque si existen dos armas de fuego y tres detenidos, imputados, que según el acta policial instruida por los funcionarios del CICPC, Delegación Puerto La Cruz, se señala al conductor del auto retenido de OCULTAMIENTO de arma de fuego y a mi defendido…LUÍS GUTIÉRREZ TINEO de PORTE ILICITO de arma de fuego y descartado el delito de Robo Agravado, ¿Por qué priva de libertad mediante la medida judicial decretada a mi otro defendido LUÍS ALEXANDER MARCANO AMAITAMA?, sino esta señalado de delito alguno una vez que se demostró que no esta configurado el delito de Robo Agravado, apreciación esta determinada por el Tribunal de Control y se hace constar en auto.

2.-Sobre la negativa de la solicitud de nulidad de todas las actuaciones policiales, esta defensa considera que si la misma Jueza, en presencia de la Fiscalía Tercera, el Secretario del Tribunal y un alguacil, acuerda en el punto CUARTO de su pronunciamiento el traslado de mi defendido LUÍS ALEXANDER MARCANO AMATIMA hasta la Medicatura Forense del CICPC, Sub-delegación Puerto La Cruz, para el día martes 23-06-2009 a las 10¨00 horas de la mañana (el examen forense se realizo) y deja constancia que se insto al Ministerio Público, para que ordene la investigación en cuanto las lesiones que le fueron apreciadas en la audiencia al mencionado Ciudadano; manifestaciones estas aunadas a que los funcionarios policiales actuaron de MALA FE al tratar de configurar un delito de robo agravado que nunca existió, para verificar que es notoria la arbitrariedad y tortura a que fue sometido… LUÍS ALEXANDER MARCANO AMATIMA por parte de los funcionarios policiales…demostrándose que si se violaron derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En este punto la defensa alega de que no hubo pronunciamiento sobre la individualización del ocultamiento y porte ilícito de arma de fuego en el Ciudadano que fue detenido conduciendo un vehículo involucrado en las investigaciones y mi defendido…LUIS GUTIERREZ TINEO, ya que este fue detenido en un sector de la Ciudad de Puerto La Cruz bastante distante de donde supuestamente se efectuaron las detenciones…Sobre el delito que suponemos se le imputo al Ciudadano LUIS GUTIERREZ TINEO esta defensa pidió al Tribunal en la audiencia se le aplicara una medida cautelar sustitutiva, en razón de todas las violaciones, torturas y arbitrariedades cometidas por los funcionarios policiales…quienes para completar sus malas actuaciones, estaban según lo narrados por ellos mismos fuera de su jurisdicción y no pudiéndose justificar por que no hubo persecución en caliente, como ellos mismos las denominan y la solicitud de aplicar o decretar una medida cautelar sustitutiva a favor de los Ciudadanos imputados en la presente causa fue negada por el Tribunal y decretada la solicitud de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.

4.- El Tribunal de Control Nº 1, en forma inexplicable, le permitió a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, leer en forma detallada seis (6) actas de entrevistas de diferentes Ciudadanos que habían sufrido actos delictivos, mediante las cuales denunciaban los mismos y que NO TENÍAN NINGUNA RELACIÓN con los hechos imputados en la presente causa, estableciéndose una inferencia delicada porque ser estaban o se tomaron sospechas como indicios para privar a unos Ciudadanos de su libertad sin CONTROL DE LA VERDAD PROCESAL. Aclarando que esta defensa en su debida oportunidad cuando intervino en la audiencia hizo las observaciones y agrego que los datos fisonómicos ni de los vehículos que detallaban coincidían con mis defendidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. Sobre la acción de apelación de auto basada en el artículo 447, numeral 4 del COPP.

“…PRIMERO: De conformidad a lo contemplado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dice, “DECISIONES RECURRIBLES.- Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”

Sobre este punto, la defensa objeta que si a uno de mis defendidos, LUÍS ALEXANDER MARCANO AMAITAMA, se le señaló solo de haber participado en un robo agravado que el mismo Tribunal de Control determinó que no estaba configurado en autos y no habérsele individualizado participación en otro hecho delictivo el referido Tribunal…debió declarar con lugar la solicitud de la defensa de decretar una medida cautelar sustitutiva, una vez que se había declarado sin lugar la solicitud de nulidad de todas las actuaciones policiales por el derecho que el legislador incluyo en la norma como principio como lo es la presunción de inocencia especificado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que dice… “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.- Cualquiera a quien se le impute de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

En este caso en particular del Ciudadano LUÍS ALEXANDER MARCANO AMAITAMA, quien fue sometido a torturas, por funcionarios policiales…mediante maltratos físicos para que diera versiones o declarar en su contra…siendo notorio la VIOLACION de derechos constitucionales conferidos en los artículos 46 y 49 de la Constitución…Art 46. ”toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2.-Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
4.- Todo funcionario o funcionaria pública que en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona o que instigue o tolere este tipo de tratos será sancionado o sancionada de acuerdo con la Ley”.

Art 49.- “El debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”; por lo tanto…con respecto a mi defendido LUIS ALEXANDER MARCANO AMAITAMA, no se le esta garantizando el debido proceso, porque estamos en presencia de un caso típico de NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINR PRAEVIA LEGE, sino existe la Ley no existe ni el delito ni la pena, razón por la cual la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva en esta etapa del proceso, esta dentro de las atribuciones y competencia del TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1…porque ese es el propósito y espíritu que el legislador tuvo cuando le dio nombre y apellido, para que controlara y garantizara derechos y principios y así cumplir con la finalidad del proceso contemplado..,.en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dice, “FINALIDAD DEL PROCESO.- El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.

“…considera esta defensa que en el caso en particular del Ciudadano LUÍS ALEXANDER MARCANO AMAITAMA, no procede una medida…privativa judicial de libertad, sino que se decrete su libertad absoluta sin ningún tipo de restricciones por RATIO LEGIS, por razón de la ley.

FUNDAMENTO DE DERECHO.- Sobre la acción de Apelación de auto basada en el artículo 447, numeral 5 del COPP.


“…sobre este basamento de la Apelación mediante la cual rechazamos la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1…en fecha 21-06-2009, mediante la cual decreta una medida cautelar privativa judicial de libertad en contra de mis defendidos LUÍS ALEXANDER MARCANO AMAITAMA y LUIS ALEJANDRO GUTIÉRREZ TINEO, porque causan un gravamen irreparable y porque el Código Orgánico Procesal Penal permite impugnarla, mediante esta acción por lo siguiente:

1.- El Ciudadano Luís Alexander Marcano Amaitama, está privado de su libertad, sin estar señalado o imputado de delito alguno. Sobre los gravámenes irreparables...fue golpeado y torturado por los funcionarios del CICPC Sub-Delegación de Puerto La Cruz, dejándole en su cuerpo fuertes hematomas producto de la salvaje golpiza a que fue sometido, versión esta confirmada y verificada por la Jueza del Tribunal de Control Nº 1…”.

2.- El Ciudadano Luís Alexander Marcano Amaitama, está señalado o imputado del delito de porte ilícito de armas, esta defensa presume, de este señalamiento según el acta policial porque el Tribunal no individualizó al momento de pronunciarse sobre los hechos y decretar la medida cautelar privativa judicial de libertad; por lo tanto, que siendo el caso de este delito, la pena máxima, según el artículo 277 del Código Penal Venezolano, es de ocho años, pudiendo ser decretada una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a la solicitud hecha por la defensa en su debida oportunidad aunado a la mala fe con que habían actuado los funcionarios…situación esta que crea UNA GRAN DUDA RAZONABLE, INDUBIO PRO REO, porque si bien es cierto que alguien vio las detenciones, pero NO HAY DAÑO ALGUNO, NO HAY HECHO ALGUNO DE ROBO AGRAVADO, también es cierto que por razón de la aplicación estricta de la norma positiva SE PUEDE CONDUCIR A GRAVE DAÑO, al tomar la sospecha como indicio, siendo lógica la aplicación de la máxima equidad. En el caso de LUÌS ALEJANDRO GUTIÉRREZ TINEO, quien fue despojado de… (Bs.400,oo) por parte de los funcionarios…perdió su empleo o trabajo en una cooperativa que opera en la refinería de Pto. La Cruz, ha estado varios días privado de su libertad, con sus hijos enfermos y sin que nadie les aporte recursos para su alimentación y su señora esta enferma…gravámenes irreparables aunados al daño familiar y moral.

FUNDAMENTO DE DERECHO.- Sobre la acción de la apelación de auto basada en el artículo 447, numeral 6 del COPP.

“…el Tribunal de Control Nº 1…en la decisión apelada, rechazó la solicitud de esta defensa, durante la audiencia de presentación de los imputados, de que se decretara una medida cautelar sustitutiva a favor de mis defendidos…porque según lo manifestado en el punto PRIMERO…copio textualmente, “en virtud de encontrarse cumplidos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando evidente el peligro de fuga, conforme al artículo 251 Ejusdem, así como, la Obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, declarándose el consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que se le acordara sus representados Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad…”., versión esta que…rechazamos, contradecimos y por RATIO IURIS, razón de derecho, alegamos sobre este punto, para apelar, lo siguiente:

1.- Sobre el aspecto de que estaban cumplidos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, esta defensa objeta lo manifestado por el Tribunal de Control Nº 1, porque lo referido en el numeral 1 de ese artículo, el hecho punible de robo agravado que merece pena privativa de libertad y cuya configuración fue desechada por el propio Tribunal, no puede ser base para justificar que se están cumpliendo los extremos del referido artículo; con respecto del numeral 2 del referido artículo 250…tampoco puede ser tomado como base de justificativo, porque no hay elementos de convicción para estimar que mis defendidos incurrieron en hecho delictivo alguno y sobre el punto o numeral 3 de ese artículo, el peligro de fuga esta descartado porque el arraigo de mis defendidos es de extrema pobreza, están convencidos y hemos demostrado que no participaron en los hechos que les imputaron y de conformidad al artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la pena máxima que se pudiese imponer por el porte ilícito de armas es de cinco (5) años, es decir no excede o no es igual a diez (10) años…Código Penal...artículo 277.

2.- Por lo expuesto y alegado…es que apelamos de autos la decisión dictada…en fecha 21-06-2009, por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal…mediante la cual decreto una medida cautelar privativa judicial de libertad en contra de mis defendidos LUÌS ALEXANDER MARCANO AMATIMA y LUÌS ALEJANDRO GUTIERREZ TINEO, declarando sin lugar la solicitud de decretar una medida cautelar sustitutiva a favor de mis defendidos, cuando alegamos que contrario a lo manifestado por el Tribunal de Control Nº 1 si existen fundamentos, bases, circunstancias y una GRAN DUDA RAZONABLE para favorecer a mis defendidos, con medidas que les conceda la libertad de inmediato absoluta o condicional.

ANÁLISIS JURIDICO
“…esta decisión, impugnada, fue dictada por el Tribunal de Control Nro 1, mediante la cual dicto una medida privativa judicial de libertad de mis defendidos, 250 y 251 del COPP, causando un gravamen irreparable estableciéndose una inferencia de sospechas como indicios para negarle a mis defendidos una libertad condicional a través de una medida cautelar sustitutiva. Esta APELACIÓN de autos, es de acuerdo a lo establecido en el Art. 447, numeral 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estoy ejerciendo un derecho que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Art. 26…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Corroborado con el Art. 27 de la Carta Magna…”Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías…”

PETITORIO FINAL

Honorable Magistrado (s)...solicito que el presente escrito contentivo de la APELACIÓN de autos contra decisión dictada…el 21-06-2009…por el Tribunal de Control Nro 1…mediante la cual se decreto una medida privativa judicial de libertad en contra de mis defendidos, LUIS ALEXANDER MARCANO AMATIMA y LUIS ALEJANDRO TINEO, fundamentándome en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales invoco a mi favor y los doy aquí por reproducidos, y…solicito previo análisis de las actas que conforman el expediente…así como los fundamentos de hechos y derecho aquí explanados, se sirvan DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN de auto…anulándose dicha decisión y decrete la libertad absoluta o condicional de mis defendidos…”.


Emplazada la representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, no dio contestación al Recurso interpuesto.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA DRA. RAQUEL BOLIVAR, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Con respecto a la solicitud de la defensa relacionada con la Nulidad de las actuaciones que conforman la presente causa la misma se declara sin lugar, por cuanto las referidas cauciones cumplen con los requisitos exigidos en el articuloo0 112 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente estima que no entran lleno los extremos establecidos en lo articulo 190 y 191 del mencionado código, referido a las nulidades. PRIMERO: Esta Juzgadora aprecia que cursa al folio 03 vto, 4 y vto y 5 de la causa, Acta de Investigación de fecha 19/06/2009, suscrita por el funcionario AGENTE Frank Bottini, Adscrito al Departamento de investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, quien deja constancia de lo siguiente: “ Encontrándome en la sede de este Despacho se recibió llamada telefónica de parte de una persona que solo dijo llamarse CARLOS HERNANDEZ…manifestó encontrarse en las adyacencias del Banco Mercantil ubicado en el sector las Garzas de Barcelona, e informó que en los alrededores del precitado banco, se encuentran unos sujetos en actitud sospechosa quienes se dedican a robar a los clientes que hacen retiros de fuertes sumas de dinero y algunos de ellos se encuentran a bordo de un vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR NEGRO, MATRICULA BBF-76T, y otro a bordo de una moto JAGUAR de color dorado sin placas, quien viste una camisa de color amarilla, pantalón blue Jean y gorra negra… oído lo antes expuesto previo conocimiento de la superioridad me constituí en comisión en compañía de los funcionarios JOSE ZAMORA, JOSE VELÁSQUEZ MIGUEL LICET, JUAN SANOJA, JUAN GUZMAN,… a bordo de vehículos particulares, hacia el referido lugar, una vez en el mencionado sitio procedimos a efectuar un recorrido tratando de visualizar los vehículos descritos por el informante, inmediatamente logramos avistar al primer vehículo, aparcado en el estacionamiento de dicho Banco con sus ocupantes dentro, asimismo observamos al sujeto que tripulaba la moto marca JAGUAR, MODELO HUONIAO, COLOR DORADO, quien se encontraba conversando con los tripulantes del vehículo FORD FIESTA, realizamos un compás de espera a fin de detectar si los sujetos intentaban despojar a alguna persona de su dinero, pero los mismos al notar la nuestra presencia intentaron darse a la fuga… procedimos a abordar a los sospechosos dándoles la voz de alto previa identificación como funcionarios y amparados en los artículos 205 y 207 del mencionado Código, procedimos a la revisión corporal y de los vehículos tomando como testigo a un transeúnte, quien fue identificado como LUIS CARLOS GONZALEZ MEDINA, … seguidamente al ciudadano de la moto se le localizó en la cintura un arma de fuego tipo PISTOLA, MARCA BRYCO, calibre 380 auto, serial 1157622, con su respectiva cacerina, el mismo fue identificado como LUSI ALEJANDRO GUTIERREZ TINEO, al mismo tiempo de la revisión del vehículo utilizando para ellos al mismo testigo, se localizó debajo del asiento del copiloto, UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA TAUTUS, CALIBRE 38 SPECIAL, CON LSO SERIALES DESBASTADOS… asimismo el ciudadano que conducía el vehículo en cuestión fue identificado como DOUGLAS ENRIQUE CARMONA OROCOPEY, y su acompañante que se encontraba en el asiento del copiloto fue identificado como LUIS ALEXANDER MARCANO AMATIMA, … en vista de tal situación presumimos que pudiéramos estar en presencia de la colisión de uno de los delitos contra el orden público,… por lo cual con las seguridades del caso fueron trasladados hasta la sede de este Despacho. Consecutivamente en vista de que por ante esta oficina se han recibido varias denuncias relacionadas con robos de dinero a personas que hacen retiros de los bancos de la zona… se pudo verificar la coincidencia en cuanto a las características fisonómicas, los vehículos y armas de fuego utilizadas, hora de perpetración del hecho y situación de cómo se suscitaron los hechos lo que hace presumir que los ciudadanos detenidos guardan relación con los siguientes casos descritos a continuación: H-998.395 DEL 15-05-2009, participada a la Fiscalia primera del Ministerio Público; H-998-280, del 30-04-2009, participada a la Fiscalia Primera; H-997.861, del 11-02-2009, participada a la Fiscalia veinte; H-997-850, del 09-02-2009, participada a la Fiscalia Veinte; H-998-483, del 26-05-2009, participada a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público; H-998-497, del 28-05-2009, participada a la Fiscalia Sexta y otros…”. Cursa a los folios 10 y 11 y vto, INSPECCCION Nº 1220 y 1221, de fecha 19-06-2009, las cuales guardan relación con los hechos investigados. Cursa al folio 12 y vto., Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 212 de fecha 19-06-2009. Al folio 16 y vto y 17 de la causa, Acta de Entrevista, correspondiente al ciudadano LUIS CARLOS GONZALEZ MEDINA. Cursa a los folios 18 y 19, EXPERTICIAS Nº 287 y 288, relacionada con la causa. Del folio 21 al 41 de la causa, cursa en copia fotostática Denuncias interpuestas por las victimas...” Ahora bien, por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados DOUGLAS ENRIQUE CARMONA OROCOPEY, LUIS ALEXANDER MARCANO AMATIMA Y LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ TINEO, encontrándonos en presencia de delitos de acción publica, enjuiciables de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 277 del Código Penal; por consiguiente se aparta de la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, provisionalmente, por considerar quien aquí decide que no esta demostrado en autos la configuración del delito antes mencionado, toda vez que de las actuaciones no se desprende fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados imputados se encuentren presuntamente incurso en dicho tipo delictual, toda vez que para acreditar su participación requiere que los mismos hayan sido aprehendidos flagrantemente, en el apoderamiento de bienes ajenos, por medio de amenazas a la vida y graves daños, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, y que nos encontramos en la fase preparatoria o de investigación y el Ministerio Publico aún tiene actuaciones por realizar; por consiguiente este Tribunal considera procedente decretar en contra de los imputados DOUGLAS ENRIQUE CARMONA OROCOPEY, LUIS ALEXANDER MARCANO AMATIMA Y LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ TINEO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en virtud de encontrarse cumplidos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando evidente el peligro de fuga, conforme al artículo 251 Ejusdem, así como, la Obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, declarándose el consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que se le acordara sus representados Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión de los imputados DOUGLAS ENRIQUE CARMONA OROCOPEY, LUIS ALEXANDER MARCANO AMATIMA Y LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ TINEO, la sede de la Policía del Estado Anzoátegui-Zona Policial Nº 02, quienes quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. CUARTO: Asimismo se acuerda el traslado del imputado LUIS ALEXADER MARCANO AMATIMA, hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto La Cruz…a los fines de ser evaluado; instándose al Ministerio Publico, que ordene proseguir la investigación en cuanto a las lesiones que le fueron apreciadas en esta audiencia al mencionado ciudadano..” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


En fecha 18 de Noviembre de 2009, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 25 de Noviembre de 2009, se solicitó la causa principal al Tribunal a quo, siendo recibida la misma en fecha 16 de Diciembre de 2009.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, así como la causa principal seguida a los imputados LUIS ALEXANDER MARCANO AMATIMA Y LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ TINEO, signada con el N° BP01-P-2009-003049, observa que con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Agosto de 2009, cursante a los folios del 141 al 146 de la causa principal, los mencionados ciudadanos se acogieron al procedimiento por admisión de hecho, contenido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Tribunal A quo decidió:

“…este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: ACUERDA: PRIMERO:. Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye a los imputados DOUGLAS ENRIQUE CARMONA OROCOPEY, LUIS ALEXANDER MARCANO AMATIMA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y contra LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ TINEO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ambos delitos en perjuicio de la Colectividad. Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Impuesto como fue del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela al igual que una vez admitida la acusación fiscal por llena los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la solicitud del imputado en su defensa en cuanto a acogerse al procediendo de la admisión de los hechos contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a darle la palabra a los imputados a fin de que manifieste su volunta a viva voz…”. Seguidamente el acusado LUIS ALEXANDER MARCANO AMATIMA, expone; “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena”. Y por último el acusado LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ TINEO, expone; “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena“. Seguidamente, oído lo manifestado por los acusado este Tribunal pasa a imponer en forma inmediata la pena: los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio es de cuatro (04) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal vigente, y tomando en consideración el contenido del articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, en cuanto a que el acusado no presenta antecedentes penales, se aplica el término mínimo de la pena, es decir, TRES (3) AÑOS DE PRISION y en consideración a la rebaja especial de la pena establecida en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, esto es, un (01) año de prisión, quedando en definitiva la pena en DOS (2) AÑOS DE PRISION. CUARTO: Vista la pena aplicable, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 en justa concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de asegurar el sometimiento de los ciudadanos … LUIS ALEXANDER MARCANO AMATIMA y LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ TINEO, a la prosecución del presente proceso considera ajustado a derecho aplicar las siguientes medidas, tomando en consideración la pena a imponer en el presente caso, que no excede de tres años de prisión,, en consecuencia se establecen las siguientes condiciones en: Régimen de Presentación cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Prohibición de Salida del estado sin previa autorización de este Juzgado y prohibición de Portar Armas de Fuego; de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello sin menoscabo de la forma y condiciones del cumplimiento de la pena impuesta que determine el Tribunal de Ejecución que resulte competente para el conocimiento de la presente causa. Líbrese el oficio de libertad. Se le impone a los ciudadanos … LUIS ALEXANDER MARCANO AMATIMA y LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ TINEO, la obligación de concurrir por ante el Tribunal de Ejecución que resulte competente para el conocimiento de la causa, a los fines de la prosecución del presente proceso, debiendo comparecer al sistema de consulta personalizada a informarse de la existencia de convocatoria algún acto que derive de la presente causa, indistintamente de la Boleta de Notificación que al efecto les sea librada. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas a los acusados … LUIS ALEXANDER MARCANO AMATIMA y LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ TINEO, en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal, conforme lo dispone el artículo 254 Constitucional. La motiva de la presente decisión será publicada a la quinta (5º) audiencia siguiente a la de hoy. SEPTIMO: Se ordena la remisión de las armas incautadas en el presente procedimiento al DARFA. OCTAVO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic)

De lo anterior, advierte este Corte de Apelaciones que los ut supra ciudadanos, se acogieron al procedimiento por admisión de hecho, imponiéndoseles Régimen de Presentación de cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Prohibición de Salida del estado sin previa autorización del Tribunal A quo y prohibición de Portar Armas de Fuego; de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al concedérseles Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los precitados ciudadanos, observa esta Superioridad, que en el presente caso se ha perdido el objeto del presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con la concesión de dichas Medidas. Y así se Decide.

De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho, tal como se indico ut supra, razón por la cual en criterio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOHNNY NAVARRO, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos LUIS ALEXANDER MARCANO AMATIMA Y LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ TINEO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 21 de Junio de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOHNNY NAVARRO, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos LUIS ALEXANDER MARCANO AMATIMA Y LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ TINEO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 21 de Junio de 2009, en la cual decretó medida de privación judicial privativa preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, en virtud que el petitorio que formula el impugnante ante este Tribunal Colegiado, ha quedado satisfecho desde el momento en que se acogieron al procedimiento por admisión de hecho, contenido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Agosto de 2009.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR (T), LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.