REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, catorce de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP02-O-2009-000146
Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie con relaciòn al Amparo Constitucional interpuesto por los Abogados Josè Getulio Salaverrìa Lander, Rafael Ramos Garcia, Reina Romero Alvarado, Maximiliano Di Domenico, Josè Rafael Velásquez y Karina Castillo, apoderados judiciales la Empresa Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), contra las vías de hecho y actos perturbatorios presuntamente incurrido por Funcionarios del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoàtegui, en contra de las Empresas Terminal de Ferrys de Puerto La Cruz, C.A. (TEFERCA) y Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), previamente se hacen las siguientes consideraciones:
Exponen los apoderados judiciales de la parte accionante que, el Alcalde del Municipio Sotillo del Estado Anzoàtegui, desde el 23 de septiembre de 2009, a través de los medios de comunicación señalados en su escrito, comenzó a difundir una serie de declaraciones sobre la toma de las instalaciones del Terminal de Ferry, a los fines de prestar el servicio por medio de otras empresas o colectivos. Que aunado a ello, la Municipalidad creó la empresa EPS Corporación de Servicios de Terminales Marítimos del Municipio Sotillo, S.A., siendo el objeto principal de la misma la construcción de un terminal marítimo ubicado dentro de la jurisdicciòn del Municipio. Que se evidencia la constitución de una persona jurídica con la cual se pretende sustituir a TEFERCA, en el entendido que la voluntad real no es que la Municipalidad, preste o se haga cargo del servicio, lo cual realiza como accionista de Teferca y con poderes de direcciòn, administración y supervisión que tiene, sino que ante la imposibilidad legal de disolver TEFERCA, crea una nueva empresa para desconocer los derechos de su representada como accionista y prestador del servicio. Señalan que se evidencia la materialización de vías de hecho y amenazas por parte de funcionarios de la Municipalidad. Que en comunicado de fecha 1 de noviembre de 2009, emitido por la presunta agraviante, publicado en el Diario El Nacional, invita a los terceros a presentar propuestas para la prestación del servicio, sin que se verifique un procedimiento administrativo previo, o haya cesado o deba cesar desde el punto de vista legal, la prestación del servicio por parte de TEFERCA y de CONFERRY. Denuncian la violación del derecho a la defensa, libertad de asociación, libertad económica y derecho a la propiedad, contenidos en los artículos 49, 52, 112 y 115 de la Constitución. Solicitan que por vía de amparo, se ordene al Alcalde y Funcionarios del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoàtegui, cesar y abstenerse de ejecutar acciones que comprendan la toma total o parcial, directa o indirecta, esporádica o eventual de las instalaciones del Terminal del ferry, así como de los bienes destinados a la prestación del servicio propiedad de la empresa Teferca y/o de Conferry. Asimismo, se ordene abstenerse de ejecutar acciones o vías de hecho que tiendan a la disolución ilegal de Teferca, y de cualquier remodelación, demolición, o modificaciones en dichas instalaciones. Solicitan igualmente, se ordene el cese y abstención de efectuar llamados públicos para prestar el servicio de transporte marítimo desde el Terminal de Ferry Salomón Velásquez hacia la Isla de Margarita, hasta tanto se emita un acto administrativo que resuelva los derechos de Conferry como prestadora del servicio del transporte y propietaria de los buques y muelles con los cuales se atiende a los usuarios, así como de la continuidad de la existencia de Teferca de acuerdo a la normativa legal aplicable.
En este orden de ideas, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar quebrantado cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o sin apego al procedimiento establecido por la ley.
En atención a lo antes expuesto, y conforme a lo hechos delatados por la accionante, sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto, advierte el Tribunal que el objeto que motivó la solicitud de la tutela constitucional lo constituye las presuntas vías de hecho en que incurrió el Alcalde y demás Funcionarios del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoàtegui, al haber actuado presuntamente contra la accionante, sin un acto legal previo que respaldase su acción.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico dispone de mecanismos de protección a fin de que los particulares interpongan los recursos o acciones, en contra de los entes de la Administración con motivo de la ejecución de actos generales o particulares, así como de hechos e inactividades lícitas o ilícitas, que hayan producido daños.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que lleva a afirmar que, no solo corresponde a estos órganos jurisdiccionales el control de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos, sino también los hechos e inactividades de la Administración, por lo que dichos órganos tendrán la facultad de restablecer los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por aquellos actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, así como por las omisiones o abstenciones de órganos, y por las vías de hecho de la Administración pùblica.
No obstante, es imperante para este Juzgado señalar que, el recurrente no agotó la vía ordinaria, criterio jurisprudencial que en materia de Amparo contra las Vías de Hecho, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 912, de fecha 5 de mayo de 2006, (caso B. Larez y otros), y en la que señalò que, por tratarse de un amparo sobre una supuesta vía de hecho, -tal y como trata el presente caso-, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que ello es materia propia del Recurso contencioso administrativo y no del extraordinario del Amparo. En consecuencia, al no ser el Amparo en principio la vía idónea, y ante la existencia de otro medio procesal efectivo para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales denunciado como violados, y visto asimismo, que no fueron alegadas razones que motiven la interposición previa de esta acción sin agotarse la vía ordinaria, este Juzgado, en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por nuestro máximo Tribunal, y del articulo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente Amparo Constitucional debe ser declarado inadmisible. Y así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados Josè Getulio Salaverrìa Lander, Rafael Ramos Garcia, Reina Romero Alvarado, Maximiliano Di Domenico, Josè Rafael Velásquez y Karina Castillo, apoderados judiciales de la Empresa Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY). Y así se decide.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria
Abog. Mariela trias Zerpa
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