REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, catorce de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2006-000245
DEMANDANTE: PEDRO CESAR BARROSO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.900.273, domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS
JUDICIALES DEL
DEMANDANTE: ANA JULIA CALDERÓN y LUIS ENRIQUE CAGUANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.993 y 76.277, respectivamente.
DEMANDADO: SIMÓN GUAICARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° 1.182.203 y de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES DEL
DEMANDADO: PABLO F. RODRÍGUEZ y JUAN M. LÓPEZ G. abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.115 y 87.067, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano SIMON GUAICARA, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado RIDER CAMPOS ZACARIAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero de 2.006, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Prescripción Adquisitiva; intentara el ciudadano PEDRO CESAR BARROSO MORALES; contra SIMON GUAICARA, ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se contrae la presente causa a la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano PEDRO CESAR BARROSO MORALES, contra el ciudadano SIMÓN GUAICARA ambos, anteriormente identificados, mediante la cual alega el actor en su libelo de demanda en resumen lo siguiente:
Que en fecha 10 de marzo de 1965, comenzó a poseer junto con su señora madre actualmente fallecida ciudadana CARMEN MORALES DE BARROSO, una parcela de terreno de aproximadamente nueve metros de frente por doce metros de fondo (9 mts x 12 mts) donde posteriormente edificó el bien inmueble el cual le sirve como residencia junto a su familia, encontrándose dicha parcela abandonada, razón por la cual la limpiaron y comenzaron a sembrar plantas frutales: cambures, mamón, mangos, cocoteros y plantas ordamentales.- Así las cosas, en 1.982 contrató los servicios del ciudadano VICTOR ALIRIO MACHADO , quien edificó una modesta vivienda la cual tiene una superficie de construcción de nueve metros de frente por doce metros de fondo (9 mts x 12 mts), que hacen un total de Cincuenta y Nueve metros cuadrados con Ochenta y Cinco centímetros metros cuadrados de superficie (59,85 mts2), cuyas características y linderos se dan aquí por reproducidas, dichas bienhechurías las construyó, consignando para tal efecto certificado de construcción marcado con la letra “B”.- Siendo el caso que en fecha 22 de noviembre de 1.993, el ciudadano SIMON GUAICARA, aduciendo ser propietario de la parcela, solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia la entrega material del inmueble, el cual poseía desde el 10 de marzo de 1.965, ejerciendo para la fecha de la solicitud una posesión legítima de veintiocho (28) años, razón por la cual se vio en la necesidad de interponer una querella interdictal de amparo, la cual fue declarada Con Lugar y confirmada por el Juzgado Superior.- Finalmente fue declarada con lugar por la Sala de Casación Civil en fecha 22 de octubre de 1.997, la cual fue ejecutoriada.- En tal sentido, invocó el contenido de los artículos 1.952, 1.967, 1.969, 1.953, 1.952, 1.977, 1.972 del Código Civil, razón por la cual procedió a demandar como en efecto demandó al ciudadano SIMON GUAICARA, por Prescripción Adquisitiva, en virtud de ser su posesión por más de veinte (20) años, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con animus domini, en tal sentido anexó varias documentales, y expuso su petitorio, el cual se da aquí por reproducido.- De igual manera estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 6.000,00), dando cumplimiento de igual manera al contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
En la oportunidad de dar contestación, el demandado presentó escrito interponiendo una cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al ordinal 8º referente a la cuestión prejudicial, la cual fue declarada Con Lugar mediante decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 22 de marzo de 2.004, folios 265 a 268, razón por la cual una vez notificadas las partes de dicha decisión en fecha 11 de agosto de 2.004, la parte demandada dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en cada una de sus partes la acción incoada, pues el actor pretende buscar la propiedad del inmueble a través de supuestos falsos, en virtud de haber alegado el demandante en su libelo que desde el año 1.965 posee un inmueble de manera pública, pacifica, continua, ininterrumpida, no equivoca y con animo de dueño, cuestión que es totalmente falsa por cuanto se encuentra totalmente demostrado en el juicio de reivindicación el cual se encontraba en la espera de decisión, que igualmente consta la verificación de la tradición del inmueble desde su primer dueño, en este caso la Municipalidad de Barcelona hasta su último dueño, también existen inspecciones llevadas a cabo por la municipalidad y posteriormente por la Alcaldía de Barcelona esta última en el año 1.993 aproximadamente, dejándose claro que se encuentra totalmente desocupados de bienes y personas el inmueble, pues, fue hasta que se realizó la compra de ese terreno y comenzó la remodelación del inmueble, cuando apareció el actor en su calidad de invasor a ocupar el inmueble no habiendo manera de lograr la desocupación del inmueble.- Siendo el caso que la presente demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad de la presente acción establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera señaló que entre los supuestos de procedencia para ejercer la acción se encuentran contenidos establecido en el artículo 772 del Código Civil, siendo el caso que en ningún momento se ha cumplido con ninguno de los presupuestos establecidos.- Por último se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble.
Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado pronunciarse como punto previo sobre la designación de la defensora judicial abogada RAINOA MARTINEZ, sobre los terceros desconocidos, en tal sentido observa este Juzgado lo siguiente:
Por auto de fecha 17 de agosto de 2.004, compareció la abogada ANA JULIA CALDERON, en su carácter de autos y solicitó se designara defensor judicial a los terceros desconocidos, la cual fue acordada mediante auto de fecha 20 de agosto de 2.004, designándose a tal efecto a la abogada RAINOA MARTINEZ, constando en autos su boleta de notificación por auto de fecha 29 de noviembre de 2.004, seguidamente en fecha 30 de noviembre de 2.004, compareció la abogada RAINOA MARTINEZ, y aceptó el cargo para el cual había sido designada y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.-
En este sentido, en atención a lo antes expuestos considera quien aquí sentencia traer a colación lo que al respecto ha dicho el Dr. DUQUE CORREDOR, en su obra CURSO SOBRE JUICIOS DE LA POSESIÓN Y DE LA PROPIEDAD, Editora El Guay SRL, Caracas 2001, (p. 235) que:
“...el Código de Procedimiento Civil vigente, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados. En efecto, en primer término, la publicación del correspondiente edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, y en segundo término, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto. En tercer término, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes. En cuarto lugar, no tratándose de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes. Y finalmente, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre...”
El criterio parcialmente trascrito lo comparte esta Juzgadora, razón por la cual a los fines de que no hayan reposiciones inútiles es necesario dejar establecido que la designación de la defensora judicial era totalmente improcedente, siendo forzoso para este Juzgado concluir que la misma debe tenerse como no válida para los efectos del proceso.- Y así se declara.-
Decidido lo anterior pasa este Juzgado por otra parte a pronunciarse sobre la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, por no reunir los requisitos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
En este sentido, observa este Juzgado que cursa a los folios 177 al 178, certificación de gravamen del inmueble objeto del presente litigio, en donde se evidencia el nombre, apellido y domicilio del propietario del inmueble, así como copia certificada del título respectivo, por lo que resulta forzoso concluir para este Juzgado que efectivamente si se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el capítulo primero, ratificó el mérito de los autos en todo que le favorezca, de la siguiente manera:
1) El libelo de demanda el cual ratificó en todas y cada una de sus partes y opuso al demandado por contraerse su contenido a hechos obrantes, previamente probados en la querella Interdictal de amparo, folios 1 al 10.- En atención a esta prueba se hace necesario señalar que el libelo de demanda constituye un medio a través del cual el demandante explana todos sus argumentos de hecho y de derecho, cuyos alegatos deberán ser demostrados en la fase probatoria, razón por la cual mal podría este Juzgado otorgarle valor probatorio al libelo como tal.- Y así se declara.-
2) Copia certificada del documento de propiedad que acredita al demandado como propietario registral actual de la parcela de terreno objeto del presente litigio de fecha 11 de junio de 1.993, cursante a los folios 77 vto, 78 y 79 de la primera pieza, a los fines de demostrar la titularidad del bien.- Por cuanto el mismo no fue tachado, ni impugnado, y siendo que fue otorgado por un funcionario público con todas las formalidades de Ley, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos contenidos en el mismo.- Y así se declara.-
3) Copia certificada de los documentos que acreditan la propiedad a los que antecedieron al ciudadano SIMON GUAICARA, incluyendo su vendedor ALCIDES ROJAS AGUILERA, folios 80 al 98 de la primera pieza, a los fines de demostrar que al actual propietario es el ciudadano SIMON GUAICARA.- Ahora bien, en vista que estos documentos no fueron tachados, ni impugnados, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, les otorga valor probatorio como demostrativos de la titularidad del ciudadano SIMON GUAICARA.- Y así se declara.-
4) Certificado de gravamen del inmueble, folios 178 y vto, a los fines de desmotar que no existe crédito sobre el bien y la misma no afecta el derecho de ningún tercero.- Por cuanto el mismo no fue tachado, ni impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio, y siendo que el mismo además constituye uno de los requisitos exigidos por la normativa procesal a los fines de interponer la presente demanda, es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio como demostrativo de los hechos contenidos en el mismo.- Y así se declara.-
5) Sentencias de la Querella Interdictal de Amparo interpuesta por las perturbaciones de que fue objeto el actor por parte del demandado, tales como:
a) Sentencia pronunciada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
b) Sentencia confirmatoria de la anteriormente referida y pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la región Oriental.-
c) Sentencia confirmatoria dictada por la Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia) siendo ésta última ejecutoriada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las cuales corren inserta a los folios 43 al 63, 11 al 28 y 29 al 42, a los fines de demostrar que la posesión ejercida fue desde el 10 de marzo de 1.965.-
Ahora bien, en relación a dichas sentencias las cuales constituyen pronunciamientos judiciales, y siendo que de las mismas se desprende que el demandante ciertamente desde el año 1.965 se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente litigio, cuya sentencia tiene carácter de definitivamente firme por haber sido la misma confirmada por el Juzgado Superior, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que debe tenerse como cierta la posesión del actor sobre el inmueble objeto del presente litigio desde el año 1.965.- Y así se declara.-
6) Las declaraciones de los ciudadanos DALIA RAMOS, MARIA LUISA RODRIGUEZ RIVAS, LORENZA ANTONIO DE NOGUERA, ANGEL GUARAMAITA, MANUEL ANTONIO REASON RAMIREZ, expresada en la querella posesoria y en el juicio por reivindicación.- En este sentido, es necesario dejar establecido, que si bien es cierto, las declaraciones de los testigos antes mencionados fueron evacuados por ante un Tribunal competente, no es menos cierto, que las mismas fueron con ocasión a unos juicios distintos a éste, que si bien guardan relación con el mismo, estas debieron ser ratificadas en su debida oportunidad procesal a los fines de que fueran evacuadas por ante el Juzgado de la causa u otro comisionado; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que dichas declaraciones no tienen valor probatorio, en virtud de no haber sido promovidas y evacuadas por el Juzgado de la causa a los fines de que las partes tuvieran el control de la prueba- Y así se declara.-
7) Justificativo de testigo debidamente ratificado en la querella interdictal y en el juicio de reivindicación que interpuso el demandado, el cual opuso como prueba de la posesión legitima ejercida por él.- En este sentido, se da aquí por reproducido lo expresado en el numeral anterior en virtud de no haber sido promovidos y evacuados dichos testigos por ante el Juzgado de la causa, y siendo que ambas partes deben tener el control de la prueba, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado no otorgarle valor probatorio.- Y así se declara.-
8) Solicitud de entrega material del inmueble de fecha 18 de octubre de 1.993, lo cual origina de acuerdo al decir del accionante, el Primer acto perturbador realizado por el señor Simón Guaicara, por reconocer éste en dicha solicitud que después de haber obtenido en propiedad el inmueble, no ha podido posesionarse del mismo.- En atención a dicha documental, observa este Juzgado que la misma fue aportada a los autos en copia certificada, por lo que debe tenerse la misma como un documento de carácter público, en virtud de haber sido expedida por un funcionario con facultades para darle fe pública.- Y así se declara.-
En este orden de ideas, de igual manera observa quien aquí decide que del contenido de la solicitud se evidencia que si bien es cierto, el ciudadano SIMON GUAICARA declara haber adquirido en fecha 11 de junio de 1.993, un inmueble siendo éste, el mismo objeto del presente litigio, alegando de igual manera no haber podido posesionarse del mismo (para la fecha de la solicitud 18/10/97), de lo cual se deduce o presume que el ciudadano SIMON GUAICARA no tenía la posesión del referido inmueble; no es menos cierto, que dichos hechos hacen presumir o conllevan a la convicción de que la posesión la hubiera tenido el ciudadano PEDRO BARROSO MORALES, en virtud de que quien solicita la entrega material es al ciudadano ALCIDES ROJAS AGUILERA, pero al momento de la practica de dicha diligencia, se notifica al señor Pedro Barroso Morales por encontrase presente en el sitio; razón por la cual considera quien aquí decide que tal prueba aporta elementos de convicción al proceso, debiendo por ende ser esta prueba valorada.- Y así se declara.-
9) Alegó la falsedad de un informe catastral presentado y propiciado por el demandado.- Dicho esto, observa este Juzgado que tal alegato resulta irrelevante no conllevando el mismo a dilucidar ningún hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual este Juzgado lo desecha del proceso por impertinente.- Y así se declara.-
10) Inspección Judicial practicada en los archivos de la Dirección de Catastro Municipal, a los fines de demostrar que la fecha catastral que exhibe el ciudadano GUAICARA es también falsa.- En atención a dicha instrumental observa quien aquí decide que la misma no constituye un medio de prueba idóneo a los fines de demostrar la posesión sobre el inmueble objeto del presente litigio, resultando en consecuencia irrelevante a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
En el capítulo segundo:
1) Reprodujo copia a su decir, del falso informe catastral de fecha 14 de julio de 1.993.- Por cuanto la misma fue previamente ya valorada y desechada en el numeral nueve (09), es por lo que este Juzgado da aquí por reproducida tal valoración.- Y así se declara.-
2) En este numeral el accionante dejó a discrecionalidad del Tribunal la citación de los testigos mencionados en los numerales 5 (5 aparte c) 6 y 11 del capítulo primero del escrito de pruebas.- En este sentido, es necesario señalar que la ratificación de dichas declaraciones debió ser promovida por la parte a los fines de su evacuación y valoración y no dejarse a discrecionalidad del Juzgado, razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.- Y así se declara.-
3) En este punto solicitó que fuese declarada la inadmisibilidad por extemporánea de los solicitado por el demandado en su contestación de demanda, en atención al contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto tal alegato no constituye un medio de prueba y el mismo fue ya decidido como punto previo en el cuerpo de la presente sentencia, es por lo que considera este Juzgado que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-
Para establecer cuales son los supuestos necesarios, para que proceda la acción por Prescripción Adquisitiva o Usucapión se debe hacer una combinación entre el derecho sustantivo, reflejado en el Código Civil y el Derecho adjetivo contenido en el Código de Procedimiento Civil, que señala con precisión cuales son las normas procesales para plantear la pretensión por Prescripción Adquisitiva.
Dicho esto, tenemos que el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.953 señala:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.-
Por su parte, el artículo 772 ejusdem, nos explica en que consiste la posesión legítima, estableciendo en tal sentido, lo siguiente:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.-
Asimismo, en atención a estos dos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar la posesión legítima.- Y así se declara.-
En este sentido, la doctrina ha establecido en forma reiterada que los requisitos necesarios a los fines de que opere la prescripción de la propiedad, deben ser los siguientes:
1) Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, y,
2) Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil.-
En sintonía con lo antes expuesto, pasa este juzgado a pronunciarse sobre el primer requisito, observando que en el caso de marras la parte actora pretende obtener un derecho de propiedad sobre el inmueble ya identificado en autos, a través de la presente acción de Prescripción Adquisitiva, debiendo al respecto este Juzgado señalar el contenido del artículo 778 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.-“
De la norma en comento y en atención al caso bajo análisis debe entenderse que el inmueble del cual se pretende la prescripción adquisitiva es susceptible de adquisición, en consecuencia, debe entenderse que en cuanto al primer supuesto, el demandante cumple con dicho requisito.- Y así se declara.-
En atención al segundo requisito, referido a la posesión que debe demostrar el demandante haber ejercido sobre el inmueble objeto del presente litigio, para ser ésta legítima, debe ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya; en consecuencia pasa este Juzgado a definir la posesión légitima, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con la aseveración de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.-
La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse mediante hechos, así como actos de posesión ejercidos por el actor, i en tal sentido quedó sobradamente demostrado que el ciudadano Pedro Barroso Morales, ejerció acto de posesión de forma tal, que le dan legitimidad a la misma. Y así se declara.-
Por otra parte, el tiempo es otro elemento que se desarrolla para que se produzca la prescripción adquisitiva, dicho supuesto de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva, debe figurar la posesión legítima y el transcurso del tiempo, debiendo por ende coexistir el corpus y el animus, para que así la posesión se conserve, pues si faltaré uno, la misma se pierde.- Y así se declara.-
Dicho esto, el corpus puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño; pues, sin la comprobación de tales hechos los jueces no podrían descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continua, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa, y al respecto observa esta juzgadora que en el caso de marras, no se evidencia que a posesión no haya sido continua o se haya interrumpido, por tanto los supuestos de continua y no interrumpida están satisfechos por el actor.- Y así se declara.-
En atención al animus, el mismo en principio consiste en tomar frente a la cosa, la actitud que corresponde al propietario o al titular de otro derecho susceptible de posesión.- Este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno, pudiendo éste manifestarse explicita o implícitamente, en este último caso a través de actos materiales, es así como al probarse en el caso de autos, que el actor realizó unas bienechurías, también quedo evidenciado que actuó con animo de dueño, a través del ejercicio de dicho acto material de construcción. Y así se decide.-
Igualmente quedó demostrado que la posesión fue pacifica y ello no fue discutido. Que fue pública, es evidente al demostrase que el demandado sabia desde la fecha de adquisición del inmueble y posterior entrega de material que el inmueble era poseído por un tercero, además de haberse evacuado el correspondiente certificado de construcción por ante notaria publica en fecha 26/11/1993 y anotado bajo el Nº 20, Tomo 134 de los respectivos libros. Y así se decide.
En este orden de ideas, analizados los alegatos y probados en autos los mismos, aunado a las anteriores consideraciones, es necesario señalar que en el caso de marras se encuentran demostradas las exigencias mínimas para que proceda la prescripción adquisitiva o usucapión solicitada por el actor, y dichas exigencias se encuentran establecidas en el artículo 772 del Código Civil. Ahora bien, en virtud de haber demostrado el actor los presupuestos exigidos en dicha norma, es decir, haber probado la continuidad, ya que la misma fue previamente demostrada y valorada a través de las copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró Con Lugar la querella Interdictal de Amparo, así como la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de las cuales quedó evidenciado que el ciudadano PEDRO BARROSO MORALES, viene poseyendo por mas de 20 años en forma pacifica, no interrumpida, pública, no equivoca, con intención de tener la cosa como suya propia y continua, desde el año 1.965 el inmueble objeto del presente litigio, constituido por una parcela de terreno que mide nueve metros de frente, por doce metros de fondo (9 mts x 12 mts) aproximadamente, y la casa allí construida, cuya superficie de construcción es de nueve metros con cinco centímetros de frente, por seis metros con treinta centímetros de fondo (9,5 mts x 6,30 mts), que hacen un total de cincuenta y nueve metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (59,85 mts2) de superficie, la cual posee características que se describen en el libelo de demanda y que aquí se dan por reproducidas, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ (quien es sucedido por ANTONIO RODRIGUEZ); SUR: Fondo de las casas de la Sucesión de FELICIA HERNANDEZ y actualmente es propiedad de la sucesión BARROSO; ESTE: El fondo de la casa que es o fue de NICOLASA JIMENEZ; y OESTE: Su frente, con calle Matías Nuñez del Barrio Cayaurima de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui. Por todas las razones antes esgrimidas y de conformidad con el artículo 796 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora considerar la adquisición por usucapión a favor del ciudadano Pedro Barroso Morales del dominio de todos los derechos reales existentes sobre el inmueble objeto de este litigio, y en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano SIMON GUAICARA, en su carácter de autos, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-
D E C I S I O N.
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano SIMON GUAICARA, en su carácter de autos; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero de 2.006.-
Segundo: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión antes señalada y dictada por el referido Juzgado, en ocasión al juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA; intentara el ciudadano PEDRO CESAR BARROSO MORALES, ya identificado; contra el ciudadano SIMON GUAICARA.-
Tercero: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, téngase la presente sentencia como título de propiedad, razón por la cual deberá protocolizarse en la Oficina de Registro inmobiliario respectivo para así poder producir los efectos que indica, el referido articulo sobre el inmueble objeto de esta decisión y constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle Matías Nuñez del Barrio Cayaurima de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, que mide nueve metros de frente, por doce metros de fondo (9 mts x 12 mts) aproximadamente, y la casa allí construida, cuya superficie de construcción es de nueve metros con cinco centímetros de frente, por seis metro con treinta centímetros de fondo (9,5 mts x 6,30 mts), que hacen un total de cincuenta y nueve metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (59,85 mts2) de superficie, la cual posee características que se describen en el libelo de demanda y que aquí se dan por reproducidas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ (quien es sucedido por ANTONIO RODRIGUEZ); SUR: Fondo de las casas de la Sucesión de FELICIA HERNANDEZ y actualmente es propiedad de la sucesión BARROSO; ESTE: El fondo de la casa que es o fue de NICOLASA JIMENEZ; y OESTE: Su frente, con calle Matías Nuñez del Barrio Cayaurima.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Quinto: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.- Y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de enero del año 2.010.- Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria.,
Abog. Mariela Trías Zerpa.-
En esta misma fecha 14 de enero de 2010, siendo las 11:00 a.m. se dictó y público la anterior decisión, conste.-
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