REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2006-000012

DEMANDANTE: Olga Teresa Tejada, Venezolana, Titular de la cedula de identidad 8.218.941.

DEMANDADA: Dirección de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Querella Funcionarial.


El presente Recurso fue incoado por ante este Tribunal, en fecha 17 de Enero de 2006, por la ciudadana Olga Teresa Tejada, debidamente asistida por los abogado Freddy Laya Y Frine Rivas, inscrito en los Inpreabogados bajo los N° 69.751 y 64.729, respectivamente contra la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional del Estado Anzoátegui.
En fecha 30 de Enero de 2006, se admitió la presente causa y se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 23 de Abril de 2007, se consignó la notificación dirigida al Procurador General del Estado Anzoátegui, siendo esta la ultima actuación procesal en el expediente.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el 23 de Abril de 2007, fecha en la cual se consignó la notificación al Procurador General del Estado Anzoátegui, en la presente causa ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000012.-
La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa.

J.M