REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiseis de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2010-000008


Siendo la oportunidad legal para pronunciarse con relaciòn al Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Raffaele Esposito Trillo, identificado en autos, asistido por la Abogada Nellys Urbano Mejìas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.090, contra la Abogada Adamay Payare Romero, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:
La acción de Amparo es un mecanismo idóneo para la protección de derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida (artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Dicha normativa contempla asimismo, otras modalidades de la acción de amparo constitucional, entre ellas, el amparo contra decisiones judiciales, específicamente en su artículo 4 donde establece: “...procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. Respecto a esta modalidad del amparo constitucional, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la misma permite anular o suspender el acto judicial impugnado, y debe intentarse ante el Tribunal Superior al que dictó la sentencia que causa el presunto agravio. Su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a saber, que el Juez haya actuado fuera de su competencia; es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones, y que al hacerlo haya lesionado un derecho constitucional.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, precisa el Tribunal que la parte accionante por vía de Amparo Constitucional, solicita se ordene a la prenombrada Jueza “..dicte las instrucciones pertinentes para que el procedimiento se reponga al estado de que se suspenda el proceso, desde la fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), fecha ésta en que falleció uno de los codemandados y se cite a sus herederos conocidos, a través, del acta de defunción y sus herederos desconocidos, mediante edictos y por ende se deje sin efecto alguno el contrato de transacciòn celebrado por la representaciòn judicial de las partes en controversia y su respectiva homologación..”
Siguiendo este orden de ideas, advierte este Juzgado que el accionante, no obstante haber afirmado una flagrante violación a los derechos constitucionales invocados, ocasionados por una autoridad judicial, lo que pretende es impugnar por esta vía la ejecución de la Transacciòn judicial celebrada por las partes en el Juicio que con motivo de Cumplimiento de Contrato interpusiera el hoy accionante en contra de los ciudadanos Vicenzo Aloisi y Carmela Persolano, cursante en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui; ello en virtud de una serie de cuestionamientos de orden legal según lo expuesto, y que reflejan manifiestamente su inconformidad con el procedimiento en referencia. No obstante, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico otorga a las partes recursos ordinarios para hacer valer sus derechos e impugnar aquellas actuaciones jurídicas que pudieran afectarle. Por consiguiente, no constituye en modo alguno los alegatos denunciados por el quejoso, violación de rango constitucional, sino mas bien de orden legal.
Aunado a lo anterior, considera esta Juzgadora que, el accionante pretende establecer mediante el mecanismo de amparo constitucional, una instancia revisora de la causa que diò origen al presente proceso. Por consiguiente, no es el Amparo, la vía procedente para revisar la situación planteada por el accionante, ni mucho menos pudiera corresponder a este Órgano Jurisdiccional en sede constitucional examinar las interpretaciones jurídicas que hayan llevado al convencimiento del Juez de instancia para dar inicio al procedimiento de ejecución de la Transacciòn suscrita.
Por otra parte, en cuanto a la prohibición de actuar en materia de amparo como tercera instancia ha señalado pacíficamente la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia N° 904 de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Primijuego Representaciones S.R.L., expediente N° 01-1258).

“…Ahora bien, este efecto restablecedor no conlleva, en modo alguno, a la reapertura de la controversia en la cual presuntamente fueron vulnerados los derechos constitucionales denunciados, habida cuenta que mediante el amparo constitucional no se pueden plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, toda vez que, tal como lo ha expresado la Sala en reiterados fallos, dicho mecanismo no constituye una tercera instancia bajo el pretexto del menoscabo de este medio. Así las cosas, visto que los argumentos aducidos por la accionante fueron alegados en el juicio principal en virtud de las cuestiones previas opuestas por este y por el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en primera instancia, esta Sala estima que la acción de amparo interpuesta resulta improcedente por cuanto los hechos planteados en la misma ya fueron decididos en sede ordinaria…”.(Sentencia N° 904 de la Sala Constitucional del 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Primijuego Representaciones S.R.L., expediente N° 01-1258).

En consecuencia, al no ser el Amparo en principio la vía idónea, y ante la existencia de otros medios procesales efectivos para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, y visto asimismo que, no fueron alegadas razones que motiven la interposición previa de esta acción sin agotarse la vía ordinaria, este Juzgado, en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por nuestro máximo Tribunal, y del articulo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que el presente Amparo Constitucional debe ser declarado inadmisible. Y así se declara.
En base a las consideraciones de hechos y de derecho antes expuestas, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano Raffaele Esposito Trillo. Así se declara.
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubì Spòsito

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa