REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de enero de dos mil diez
199º y 150º
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: Misael David Marín León, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.389.235 y de este domicilio.
Apoderado Judicial de la parte accionante: No acreditó apoderado.
ACCIONADA: Empresa Hidroneumáticos y Filtros, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, En fecha 22 de junio de 2001, bajo Nº 46, Tomo A-48.
Apoderadas Judiciales de la parte accionada: Abogadas Haydee Muñoz y Josefa Sifontes, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 80.572 y 80.571 respectivamente.
ASUNTO: BP02-O-2009-000091
I
En fecha 30 de septiembre de 2009, llegan a este Juzgado las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Misael David Marín León, debidamente asistido por las Abogadas Elvira Solano Aragort, Maryoris de Lira, Lolyvette Rojas y Norys Marín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 32.874, 91.859, 103.703 y 98.283 respectivamente, contra la Empresa Hidroneumáticos y Filtros, C.A. ello en virtud del desacato de dicha empresa a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00337-2009, dictada en fecha 27 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del demandante.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2009, este Tribunal admitió el recurso de amparo constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia oral y pública.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 20 de enero de 2010.
Ahora bien este Juzgado Superior siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal basa su competencia en el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, el cual determina que la competencia para este tipo de asunto, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, y al respecto señaló que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.
Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.),en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Adujo la parte accionante, que encontrándose amparado en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 6603, de fecha 01 de enero de 2009, fue ilegalmente despedido; que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar el debido procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que esa Inspectoría sustanció el procedimiento y en fecha 27 de mayo de 2009, se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a través de la Providencia Administrativa Nº 00337-2009.
Que en el referido procedimiento seguido en la precitada Inspectoría, la empresa no cumplió con lo ordenado, y la Inspectoría del Trabajo inició un procedimiento de sanción y de multa sucesiva, y en fecha 1 de septiembre de 2009, dictó Providencia Administrativa Nº 00646-2009, y ante la renuencia del patrono de cumplir la providencia le fue impuesta la respectiva sanción, quedando agotada de esta manera la vía administrativa. Por último solicitó a este Tribunal que se le reestableciera la situación jurídica infringida, del Derecho al Trabajo, declarando con lugar el presente amparo constitucional.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de enero de 2010, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa con la presencia el ciudadano Misael David Marín León, parte accionante, debidamente asistido por la Abogada Elvira Solano Aragort, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.659 y por la otra parte, se hicieron presentes las Abogadas Haydee Muñoz y Josefa Sifontes, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 80.572 y 80.571 respectivamente.
En su oportunidad de palabra, la Abogada asistente de la parte accionante, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo constitucional incoada contra la empresa Hidroneumáticos y Filtros C.A., por cuanto efectivamente la presunta agraviante ha vulnerado los derechos constitucionales como lo son: derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo y el derecho a percibir un salario digno a mi asistido. Por lo ante expuesto solicito que se declare con lugar la presente solicitud ordenándose a la accionada la restitución inmediata de la situación jurídica infringida.”
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, en su oportunidad de palabra, expuso: “En representación de la empresa rechazamos el amparo constitucional alegado por cuanto el trabajador fue un trabajador que desempeñaba la profesión de soldador y laboraba en forma eventual para mi representada, igualmente por esa misma eventualidad le prestaba servicios a otras empresas de la zona relacionadas a su profesión de soldador, entre las empresa que le prestó servicio una se llama Calderas, Servicios Sister C.A y otra denominada Tig Quiment 4.W.D., seguidamente a la primera empresa le prestó un servicio de diciembre del 2007 a marzo de 2008, y a la segunda de los meses julio y agosto de 2008. Ahora bien, visto que el actor era trabajador eventual la empresa lo contrata por un contrato de tiempo determinada para un periodo de prueba de 90 días, el 1 de enero de 2009, hasta el 30 de marzo de 2009, surgió un problema el 16/03/2009 entre el patrono y el trabajador y fue despedido en esa fecha, consigno en este acto el contrato en original y copia para que sea anexado a los autos, constante de tres folios útiles de lo que se desprende que no gozaba de la inamovilidad que se alega en este acto, asimismo como en el expediente que riela en la inspectoría del trabajo no obstante al fallo de esa providencia administrativa, por lo que pido que se declare sin lugar el amparo constitucional solicitado ante este tribunal.”
En el uso de su derecho a réplica, la parte accionante, expuso entre otros argumentos: “Solicito en nombre de mi asistido a este tribunal, no sea tomado en cuenta al momento de tomar la decisión los alegatos y consignación de documentos por la parte accionada en esta audiencia, ya que como es sabido la representación empresarial tuvo en la sede administrativa oportunidades a los fines de hacer su defensa tal como consta en los autos, siendo que ésta no es la vía a los fines de hacer las defensas referidas. Por lo tanto solicito se declare con lugar la presente acción de amparo y se ordene a la accionada en autos la restitución inmediata de la situación jurídica infringida del cual fue objeto mi asistido”.
En el uso de su derecho a contra réplica, la parte accionada, expuso entre otros argumentos: “Insisto que se tome en consideración los expuesto anteriormente, así como el contrato de trabajo anexado en la presente audiencia y se declare sin lugar el amparo constitucional interpuesto ante este tribunal, es todo.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior observa:
En fecha 27 de mayo de 2009 la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui, dictó Providencia Administrativa Nº 00337-2009, mediante el cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos, incoada por el ciudadano Misael David Marín León contra la Empresa Hidroneumáticos y Filtros, C.A., ahora bien, tal como consta de copia certificada cursante al folio N°. 28 de la presente causa, en fecha 1 de septiembre de 2009, se dictó Providencia Administrativa N° 00646-2009, en el procedimiento que culminó con imposición de multa, por el desacato del patrono, de dar cumplimiento a la referida providencia expidiéndose la Planilla de Liquidación correspondiente.- En este ordena de ideas, al evidenciarse que la mencionada empresa se negó a acatar la Providencia Administrativa en su totalidad, y se le impuso multa, obviamente se agotó la Vía Administrativa, sin cumplir dicho patrono con lo ordenado en la Providencia Administrativa dictada, violándose así el Derecho al Trabajo, establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna. Así se declara.
Asimismo, este Tribunal considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar la el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.…”.
En consecuencia, en virtud que de las actas procesales no se evidencia que la empresa haya acatado la Providencia Administrativa Nº 00337-2009, dictada en fecha 27 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui, queda demostrado que la actitud de la Empresa, constituye entre otras, una violación a la garantía constitucional que consagra el derecho al trabajo de la parte accionante. Y así se decide.-
En el presente caso, considera oportuno esta Juzgadora citar el criterio seguido en materia de Amparo Constitucional para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.).
“…….la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”.
No obstante lo antes señalado, en vista del alegato opuesto por la parte accionada relativo a que si el trabajador era eventual en la empresa por cuanto lo contrataron por un tiempo determinado y que prestaba sus servicios en otras empresa, señala esta juzgadora que la accionada dispuso de un procedimiento en sede administrativa para esgrimir todo cuanto le favoreciera y además dispuso del recurso de nulidad en sede jurisdiccional, para atacar la providencia administrativa dictada por la inspectoría del trabajo correspondiente, si consideraba que la misma no fue dictada dentro de las debidas premisas legales y constitucionales vigentes, sin embargo la empresa accionada no ejerció recurso alguno para demostrar sus supuestas defensas; en consecuencia es obvio concluir que no es en esta instancia donde debe ejercer las defensas y esgrimir sus alegatos, pues a este tribunal actuando en sede constitucional, de conformidad con los criterios jurisprudenciales vinculantes, corresponde la ejecución de la providencia administrativa dictada a favor del demandante, y en tal virtud acoge plenamente como criterio jurisprudencial lo anteriormente transcrito, expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
Asimismo, este Tribunal considera necesario señalar que, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2009, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 00337-2009 de fecha 27 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui, en vista de la contumacia del patrono, el criterio aplicable en consecuencia para el caso sub examine, es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigimán, S.R.L, y por lo tanto la acción incoada debe ser declarada con lugar. Y así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Misael David Marín León, debidamente asistido de abogados, contra la Empresa Hidroneumáticos y Filtros, C.A., todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la Empresa Hidroneumáticos y Filtros, C.A. el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00337-2009, dictada en fecha 27 de mayo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui y en consecuencia, la inmediata reincorporación del ciudadano Misael David Marín León, antes identificado, al cargo que venia desempeñando para el momento que se produjo el despido, o a otro de igual categoría.
TERCERO: Se ordena el pago de lo salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha de su despido hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, Empresa Hidroneumáticos y Filtros, C.A, identificada en autos.
QUINTO: Se le advierte al agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer, contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito. La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
Hoy, veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010), siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste,
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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