REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2009-000423


DEMANDANTE: JOSE GREGORIO FLORES GARCIA

DEMANDADO: WILLIAMS ALEJANDRO CABALLERO LOPEZ

MOTIVO: APELACION (Cumplimiento De Contrato De Compra-Venta)

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2.009, este Tribunal Superior admite actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.420, en el juicio de Cumplimiento De Contrato De Compra-Venta, seguido por el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES GARCIA, contra el ciudadano WILLIAMS ALEJANDRO CABALLERO LOPEZ, contra el auto de fecha 16 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual niega la admisión de la pruebas promovidas en los capítulos Primero y Tercero del escrito de prueba (folio 06 al 08).- nnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnnn-……………………………………………….-``````````````````````````````````````````````````
En el auto de admisión, esta Alzada, fijó el décimo (10) día siguiente para la presentación de informes; llegada dicha ocasión el abogado JOSE GREGORIO FLORES GARCIA, parte demandante en el presente juicio, y la apoderada judicial de la parte demandada, abogado ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, presentaron su respectivos escritos de informes.

En fecha 13 de enero de 2010, la abogada ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, consigna diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia.-

Este Tribunal para decidir observa:

El fundamento de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, versa sobre la negativa del Tribunal A-quo, de admitir las pruebas contenidas en el capitulo Primero, y Tercero del escrito de pruebas.-

Observa el Tribunal, que en la oportunidad de promover pruebas la parte actora en su escrito de prueba señaló en el capitulo Primero y Tercero, lo siguiente:

…” CAPITULO PRIMERO DOCUMENTALES
1.-) Promovemos como pruebas que demostrarán el incumplimiento de la parte demandante en los pagos de cuotas de de condominio, que en cinco folios producimos copia fotostática del recibo de pago y de los recibos de cobro, de las cuotas de condominio. 2.-) Promovemos como prueba para demostrar el Estado Civil de casado de nuestro representado, la respectiva Acta de Matrimonio, la cual produjimos y corre inserta en el folio 106 del cuaderno principal.
…CAPITULO TERCERO TESTIMONIALES
Promovemos los testigos que de seguidas identificamos, quienes testificarán lo relacionado con la falta de pago de las cuotas de condominio y en especial sobre la ocupación indebida por parte del demandante del apartamento propiedad de nuestro representado, así como testificarán sobre las demoliciones internas y faenas de trabajos realizadas indebidamente por el accionante dentro del apartamento; siendo los testigos: RAUL DE JESUS MARTÌNEZ MENDEZ y JOSE LUIS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, identificados con las cédulas de identidad números: V-12.388.816 y V-20.799.934, respectivamente”…

Que el auto emitido por el Tribunal de origen de fecha 30 de julio de 2.008, el a-quo, lo fundamentó de la siguiente manera:

…“En cuanto las pruebas promovidas por la parte Demandada, el tribunal en relación a las pruebas documentales promovidas en el Capitulo Primero, y en virtud de haberse declarado con lugar la oposición formulada por la parte actora, niega la admisión de dichas documentales… En cuanto a las testimóniales promovidas, el Tribunal niega la admisión de las mismas por cuanto la promoverte se limitó a señalar a los testigos promovidos; es decir, no indicó en su escrito de promoción, qué hechos pretendía demostrar con la prueba ofertada por ella, es decir no indicó con precisión qué procuraba demostrar con la prueba de testigo, tal Y como ha sido establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de abril del 2006, Exp. N° 05-2345, Sentencia N° 770, la cual instauró: “… quien propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para qué ofrece al testigo, es decir, cuáles de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin que el Juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes….(sic)…. Se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos… (sic)… Lo que se pretende es que se informe al Juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado, si su testimonio es inadmisible. No se trata de que se copien las preguntas, sino que se informe sobre el tema del testimonio…(sic)… por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y por tanto inadmisible, ….”; y así se decide.-”…


En relación, al capitulo Primero numeral 1, del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, el cual señala lo siguiente: …” 1.-) Promovemos como pruebas que demostrarán el incumplimiento de la parte demandante en los pagos de cuotas de de condominio, que en cinco folios producimos copia fotostática del recibo de pago y de los recibos de cobro, de las cuotas de condominio.”…

Ahora bien, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.

De la norma transcrita, se extrae que la misma es clara cuando señala que dentro de los primeros quince (15) días del lapso probatorio, deberán las partes promover todas las pruebas que pretendan hacer valer; dicho lapso es excluyente y preclusivo, salvo las excepciones legales (Documentos Públicos); tratándose el caso de autos de probanzas de carácter privado, mal puede presentarse con posterioridad al lapso preclusivo establecido en la norma in comento, por lo cual la prueba documental promovida por la representación judicial de la parte apelante es extemporánea, y en consecuencia se declara sin lugar la apelación, con respecto a este particular, así se declara.-


En relación al capitulo PRIMERO numeral 2, que señala: …”2.-) Promovemos como prueba para demostrar el Estado Civil de casado de nuestro representado, la respectiva Acta de Matrimonio, la cual produjimos y corre inserta en el folio 106 del cuaderno principal”…observa el tribunal que la parte promovente produjo la prueba (el documento), que requiere demostrar, asimismo indicó el destino de la misma. En consideración a que el proceso es un todo único, y habiéndose indicado la prueba que según expone la recurrente, corre inserta al folio 106 del cuaderno principal, debe en consecuencia, y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, ser admitida como medio probatorio; así se declara.-


En relación, al capitulo TERCERO del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, el cual señala lo siguiente: …”Promovemos los testigos que de seguidas identificamos, quienes testificarán lo relacionado con la falta de pago de las cuotas de condominio y en especial sobre la ocupación indebida por parte del demandante del apartamento propiedad de nuestro representado, así como testificarán sobre las demoliciones internas y faenas de trabajos realizadas indebidamente por el accionante dentro del apartamento; siendo los testigos: RAUL DE JESUS MARTÌNEZ MENDEZ y JOSE LUIS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, identificados con las cédulas de identidad números: V-12.388.816 y V-20.799.934, respectivamente”… Con relación a esta prueba, observa el Tribunal que la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la Republica, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004 (Caso: GUAYANA MARINE SERVICE C.A. y LLOYD AVIATION C.A., contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., Exp. NºAA20-C- 2002-000986), con relación, al objeto de la prueba en materia testifical considero lo siguiente: :------------------------------ ++++
“…Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto el formalizante sostiene que para la fecha en que fueron promovidas las testimoniales no se exigía que al promover la prueba las partes debían indicar el objeto. Al mismo tiempo, plantea que al tratarse de la prueba de testigos, era todavía menos importante, porque la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que al tener esta prueba oposición diferida no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella.
A fin de comprobar lo denunciado por los recurrentes, la Sala pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida:
“...En el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, promovieron los siguientes testigos: PAOLO CAROSI, EDGAR INOJOSA, REMY PATERNÓSTER, RENATO GOBO, JOSÉ MONTELONGO, OTTO HONH, y del ciudadano FELICIANO IBARRA; prueba que en su promoción no se indicó el objeto de la declaración de los testigos mencionados, en tal razón y conforme al criterio acerca del objeto de la prueba, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001, por el cual se establece que cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso; lo que equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir; en tal razón al no ser promovida válidamente la prueba de testigos, lo que se equipara a falta de promoción es imposible el análisis y valoración de la prueba de testigos no promovida en forma correcta. Así se decide...”.
La presente trascripción evidencia que el juez de alzada dictó un pronunciamiento que no está ajustado a derecho, al establecer la falta de validez de las pruebas aportadas por la parte demandada por la sola circunstancia de que no fue indicado su objeto en el acto de promoción, a pesar de que este requisito no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.

Sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de determinación del objeto en el acto de promoción de la prueba no rige respecto de las testimoniales ni las posiciones juradas, lo cual determina la procedencia de los alegatos de infracción de los artículos 397 y 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”

De la sentencia parcialmente transcrita, se extrae que la parte promovente en su escrito de pruebas, el hecho de no indicar el objeto de la prueba testimonial, esta no podrá ser declarada inadmisible. La sola circunstancia de que no fue establecido el objeto de la prueba en el acto de promoción, esta no autoriza para que pueda desecharla, por cuanto la impertinencia de la prueba, se verifica luego de ser incorporada a los autos, por lo cual este requisito no rige respecto de las pruebas testimoniales, ni posiciones juradas.

En este sentido, en cuanto a la prueba testimonial, la Sala de Casación Civil ha abandonado su propio criterio, al establecer que: “…esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, exp. Nº AA20-C-2002-000986, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A)

Observa asimismo esta Superioridad, que la parte actora al momento de promover pruebas, en el capitulo TERCERO, indicó los nombres de los testigos y sus datos personales, el hecho de que no señalo que pretende demostrar con la prueba testimonial, no implica de que sea inadmitida, ya que la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que al tener esta prueba oposición diferida no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella siendo ello así, la apelación ejercida debe declarase Parcialmente Con Lugar. Así se decide.-

DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación ejercida el abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.420, contra el auto de fecha 16 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: …” En cuanto las pruebas promovidas por la parte Demandada, el tribunal en relación a las pruebas documentales promovidas en el Capitulo Primero, y en virtud de haberse declarado con lugar la oposición formulada por la parte actora, niega la admisión de dichas documentales… En cuanto a las testimóniales promovidas, el Tribunal niega la admisión de las mismas por cuanto la promoverte se limitó a señalar a los testigos promovidos; es decir, no indicó en su escrito de promoción, qué hechos pretendía demostrar con la prueba ofertada por ella, es decir no indicó con precisión qué procuraba demostrar con la prueba de testigo”…”; En el juicio de Cumplimiento De Contrato De Compra-Venta, seguido por el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES GARCIA, contra el ciudadano WILLIAMS ALEJANDRO CABALLERO LOPEZ.-

En consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, proferida en fecha 16 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y se ordena admitir la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de fecha 07 de julio de 2009, en el capitulo PRIMERO numeral 2, referente al Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio 106, del cuaderno principal; asimismo se ordena admitir la prueba promovida en el capitulo TERCERO, referente a la prueba testifical.

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Superior Temporal

Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez ------- En esta misma fecha, siendo las (12:10 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez.