REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000333
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.891.647.
DEMANDADA –RECURRENTE: SONIA JOSEFINA SOLANO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.190.190
MOTIVO: DIVORCIO (Apelación de la sentencia definitiva de fecha 09 de Junio del 2009)
TRIBUNAL DE
PROCEDENCIA: Tribunal Unipersonal Nº 01, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Por auto de fecha 30 de Junio de 2009, este Tribunal Superior recibió actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 01, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de Junio de 2009, por la ciudadana SONIA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.190.190, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NINOSKA SOLANO MENCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 120.582, contra decisión de fecha 09 de Junio de 2009, dictado por dicho Juzgado, a través del cual:” (...) DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio... de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y su Ordinal 3ero°. , a saber LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”, y en consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos JOSE ANTONIO VEGAS y SONIA JOSEFINA SOLANO ESPINOZA (...)” con ocasión a la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO VEGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.891.647, contra la recurrente de apelación.
En fecha 30 de Junio de 2009, este tribunal dicta auto mediante el cual acuerda darle entrada en los libros a la presente apelación, y en ese mismo acto el Tribunal se abstiene en admitir el asunto, en virtud de la resolución N°. 2009-0004, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual suprimió la competencia en materia de Protección a esta Alzada.
En fecha 28 de Julio de 2009, este Tribunal Superior dicta auto mediante el cual Juez se avoca de oficio al conocimiento de de la presente causa, en virtud de las Resoluciones Nros. 2009-20 y 2009-21, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que deroga la Resolución N° 2009-0004 y otorga nuevamente la competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes a este Despacho. Dicho avocamiento se cumple, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Mediante este mismo auto de fecha 28 de julio de 2009, este Tribunal acuerda Librar boletas de notificación a las partes del avocamiento del Juez. Se libraron las boletas respectivas.
En fecha 27 de Octubre de 2009, comparece ante este Tribunal Superior, el ciudadano Alguacil ciudadano RICHARD BARRIOS RIVERO, quien consigna boleta de notificación librada a la ciudadana SONIA JOSEFINA SOLANO ESPINOZA, parte demandada en la presente causa, en virtud de que en varias oportunidades se trasladó a su domicilio ubicado en la: Calle Uracoa, casa Nº 12, sector Los Yaques, en la Ciudad de Puerto La Cruz, sin que fuera posible su notificación.
En fecha 27 de Octubre del 2009, comparece por ante la URDD, la Abogada en ejercicio MIRLA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24041, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JOSE ANTONIO VEGAS, con la finalidad de solicitar la Notificación por Carteles de la ciudadana SONIA SOLANO.
En fecha 29 de Octubre del 2009, este Juzgado Superior dicta auto, acordando la notificación de la parte demandada ciudadana SONIA JOSEFINA SOLANO ESPINOZA, a través de Cartel de Notificación, en el diario “El Tiempo”, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 04 de Noviembre del 2009, comparece por ante este Juzgado Superior, la Abogada en ejercicio MIRLA GOMEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO VEGAS, y consigna ejemplar del diario “El Tiempo”, de esta misma fecha, en el cual aparece publicado el Cartel de Notificación de la ciudadana SONIA JOSEFINA SOLANO ESPINOZA, con la finalidad de que surtan los efectos legales de la notificación.
Cumplidas las formalidades de ley, con respecto a las notificaciones de ambas partes, y del avocamiento del juez, se procede en fecha 16 de Diciembre de 2009, a fijar el acto de formalización de la apelación al cuarto día de despacho siguiente a esta fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha 12 de Enero de 2010, fue celebrado el acto de formalización antes referido, y no habiendo comparecido la parte recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando este Tribunal Superior Desierto dicho acto.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
UNICO
El Artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.
Es decir, conforme a la norma legal antes transcrita, la cual regula en segunda instancia el trámite de los recursos de apelación que se ejerzan contra decisión proferida por el a-quo en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales, en el día y hora señalados por el Tribunal Superior, el apelante deberá (subrayado de la alzada ), formalizar oralmente el recurso, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia recurrida con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
Ahora bien, en la oportunidad fijada por este Despacho, para la realización del acto de formalización del recurso de apelación, 12 de Enero de 2010, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto de la parte recurrente, ciudadana SONIA SOLANO ESPINOZA, por si ni por medio de apoderados, declarando desierto el acto, el cual corre inserta al folio Veintidós (22) de estas actuaciones.
En este sentido la Sala de la Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en falle Nº. 01- 680, de fecha 4 de abril de 2002, al hacer una interpretación del artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acotó lo siguiente:
“(…)Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa. De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide(…)”.
En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del criterio jurisprudencia antes citado, el cual acoge esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; tomando en consideración la inasistencia de la parte apelante al acto oral de formalización del recurso de apelación, resulta forzoso declarar desistido el recurso en referencia, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por todo lo expuesto este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Desistido el Recurso de Apelación ejercido en 16 de Junio de 2009, por la ciudadana SONIA JOSEFINA SOLANO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.190.190, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NINOSKA SOLANO MENCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.394, contra decisión de fecha 09 de Junio de 2009, dictado por el Juzgado Unipersonal Nº 01, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que declaró CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.891.647 en contra de la ciudadana SONIA JOSEFINA SOLANO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.190.190. En consecuencia, se confirma en todas sus partes el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Enero (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (12:10 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
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