REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : BP02-R-2009-000160

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: JHON VICENTE BASTARDO AMARICUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.491.128

DEMANDADA-RECURRENTE: NAIROBYS ZAMORA DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.17.730.315.

MOTIVO: DIVORCIO (Apelación de la sentencia definitiva de fecha 24 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 01, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.)

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – Sala de juicio N°. 01

En fecha 07 de abril de 2009, este Tribunal Superior, recibe actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio N°. 01, contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado FILOMENO CASTILLO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 26.726, apoderado judicial de la ciudadana NAIROBYS ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.730.315, contra decisión dictada por dicho Juzgado en 24 DE MARZO DE 2009, mediante el cual declaro:” (...)CON LUGAR , la demanda de divorcio... y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos(...)” con ocasión a la solicitud de Divorcio incoado por el ciudadano JHON VICENTE BASTARDO AMARICUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.491.128 contra la ciudadana NAIROBYS ZAMORA DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.17.730.315.

Por auto de fecha 14 de abril de 2009, este Tribunal Superior admitió el asunto, de conformidad con lo establecido 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose el quinto día de despacho siguiente a ese fecha para la formalización del Recurso de apelación; revocándose dicho auto en fecha 17 de abril de 2009, en virtud de que este Tribunal Superior no era competente para conocer de la materia de niños y adolescentes, según Resolución N° 2009-0004 de fecha 18 de marzo de 2009, donde la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 7° suprimió la competencia en esa materia.

En fecha 28 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual esta Alzada, visto el contenido de las Resoluciones Nros. 2009-20 y 2009-21 de fecha 01 de julio de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la cual deroga la Resolución Nº °. 2009-0004 de fecha 18 de marzo de 2009, otorgándole nuevamente la competencia en materia de protección, y el Juez se avoca al conocimiento de la presente causa, acordándose notificar a las partes de dicho avocamiento conforme a lo establecido en los artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la causa se reanudará vencidos dichos lapsos.

En diligencia de fecha 05 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil titular de este Despacho, consigna boleta de notificación en virtud de haber sido practicada la misma en la persona de la ciudadana NAIROBYS ZAMORA, parte demandada – recurrente en el presente asunto; y en fecha 10 de agosto de 2009, deja constancia de no haber sido posible la notificación del ciudadano JHON VICENTE BASTARDO, en virtud de que ya no residía en la dirección señalada.

En fecha 13 de agosto de 2009, el apoderado de la demandada – recurrente, ciudadano Filomeno Castillo Rivas, solicita a este Tribunal se sirva notificar por carteles al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.; lo cual fue acordado por esta alzada en auto de fecha 02 de octubre de 2009.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, el abogado Filomeno Castillo, consigna ejemplar del diario “El Tiempo”, donde consta la publicación del Cartel de notificación al demandante.

En fecha 05 de noviembre de 2009, el representante judicial de la demandada –recurrente, mediante escrito, solicita a este Despacho se sirva fijar la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia de formalización de la apelación, en virtud de que ambas partes se encuentran debidamente notificadas.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 489 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda fijar la audiencia de formalización de apelación, para el Tercer (3er.) día de despacho siguientes a esa fecha, a las 10:30 A.M.; correspondiendo su realización en fecha 30 de noviembre de 2009, y este Tribunal superior declaró desierto dicho acto por cuanto la recurrente no compareció en dicha oportunidad ni por si y ni por medio de apoderado judicial alguno.

Cumplidas las formalidades de ley, con respecto al avocamiento del Juez y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

UNICO
El Artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.
Es decir, conforme a la norma legal antes transcrita , la cual regula en segunda instancia el trámite de los recursos de apelación que se ejerzan contra decisión proferida por el a-quo en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales, en el día y hora señalados por el Tribunal Superior, el apelante deberá (subrayado de la alzada ), formalizar oralmente el recurso, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia recurrida con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
Ahora bien, en la oportunidad fijada por este Despacho, para la realización del acto de formalización del recurso de apelación, 30 de noviembre de 2009, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto de la parte demandada -recurrente, ciudadana NAIROBYS ZAMORA PULIDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.730.315, declarando desierto el acto, el cual corre inserta al folio veintidós (22) de estas actuaciones (Cuaderno separado de apelación).
En este sentido la Sala de la Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en falle Nº. 01- 680, de fecha 4 de abril de 2002, al hacer una interpretación del artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acotó lo siguiente:
“(…) Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio. Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide(…)”.

En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del criterio jurisprudencia antes citado, el cual acoge esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; tomando en consideración la inasistencia de la parte apelante al acto oral de formalización del recurso de apelación, resulta forzoso declarar desistido el recurso en referencia, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N

Por todo lo expuesto este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 30 de marzo de 2009, por la ciudadana NAIROBYS ZAMORA DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.17.730.315, contra decisión dictada por dicho Juzgado en 24 DE MARZO DE 2009, mediante el cual declaro:” (...)CON LUGAR , la demanda de divorcio... de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, a saber: “Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos: JHON VICENTE BASTARDO AMARICUA y NAIROBYS ROSALIA ZAMORA PULIDO. y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos(...)” y donde se fijó también medidas definitivas sobre las niñas Bastardo Zamora; con ocasión a la solicitud de Divorcio incoado por el ciudadano JHON VICENTE BASTARDO AMARICUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.491.128 contra la ciudadana NAIROBYS ZAMORA DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.17.730.315.

En consecuencia, este Tribunal, CONFIRMA en todas sus partes el fallo recurrido, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial sala de juicio N°. 01 a cargo de la juez, Santa Susana Figuera Cabello.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinticinco (25) días del Mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (10:31 A.M.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

Nilda Gleciano Martínez