REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : BP02-R-2009-000570
ACCIONANTE: ABOG. BENIGNO CARDENAS
ACCIONADO: INGENIEROS ELECTRICISTAS Y MECANICOS, C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Por auto de 29 de octubre de 2009, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por la abogada en ejercicio SONIA MARINI CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.082, en contra de la decisión de fecha 09 de octubre de 2009, dictada por el referido Juzgado en recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por el ciudadano BENIGNO CARDENAS PINTO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-381.644, contra la empresa INGENIEROS ELECTRICISTAS Y MECANICOS, C.A. (INELMECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 6-A, de fecha 15 de marzo de 1976.
Dicha apelación fue ejercida por el recurrente en fecha 08 de octubre de 2009, y en fecha 09 del mismo mes y año, el Tribunal de la causa niega la admisión del recurso en cuestión, motivo por el cual apela de esa decisión.
Estando el Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el presente recurso de amparo, lo hace en los siguientes términos:
En fecha 22 de enero de 2010, la abogada SONIA MARINI CEDEÑO, presenta diligencia mediante la cual solicita inspección; en misma fecha la prenombrada abogada solicita se realice una inspección judicial.-
I
Alega la apoderada judicial del accionante, en su escrito libelar, que interpone acción de Amparo Constitucional y la protección debida, en nombre de su representado, “de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 19, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la agraviante, la empresa INGENIEROS ELECTRICISTAS Y MECANICOS, C.A. INELMECA…representada por el ciudadano CRUZ BOLÍVAR, Presidente suplente de la mencionada empresa, por violación de las cláusulas Tercera y Sexta del Contrato de Arrendamiento (incumplimiento de contrato) y el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, convenido entre mi representado y la empresa INGENIEROS ELECTRICISTAS Y MECÁNICOS, C.A. INELMECA…”.
Que en fecha 14 de agosto de 2008, su poderdante suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa INELMECA, representada por su Presidente suplente, ciudadano Ingeniero CRUZ BOLÍVAR, supra identificados, relacionado con una oficina propiedad de su poderdante, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 15, Tomo 15, folios 103 al 108, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 26 de junio de 1987; que la referida empresa incumplió con las cláusulas Tercera y Sexta, establecidas en el Contrato de Arrendamiento suscrito; que el arrendatario venía cancelando regularmente los cánones de arrendamiento, a través de la cláusula segunda del contrato celebrado; pero que en los meses de junio y julio, el arrendatario no había realizado los pagos de arrendamiento correspondientes ni tampoco recibió notificación alguna sobre la renovación del contrato; que su representado se dirigió al local arrendado, a fin de obtener explicación sobre el pago del canon de arrendamiento y la arrendataria, a través de su Presidente suplente, le manifestó que se mudarían del local; que su representado le manifestó a la arrendataria, que el contrato se había renovado automáticamente; que estaba establecido en el contrato de arrendamiento, que el Presidente suplente de la empresa le solicitó que saliera del local, abriéndole la puerta, sometiéndolo a una situación bochornosa; que en el mes de septiembre su representado se acercó nuevamente al local arrendado y se encontró con que la empresa había cerrado sus puertas sin manifestación alguna, sin tomar en cuenta lo establecido en el contrato de arrendamiento, violando los derechos del propietario del inmueble, ya que se encuentra cerrado, ocasionando pérdidas al patrimonio personal y familiar, que es por ello que solicita inspección ocular en el referido inmueble, para así establecer los daños que se pudieran haber ocasionado y hacer uso de la propiedad.
Que en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, quedó establecido que en caso de que alguna de las partes no tuviera la voluntad de continuar con el mismo, automáticamente este se consideraría prorrogado y que tal declaración debía hacerse, por escrito, con tres (03) meses de anticipación, que por no haberlo hecho, el presunto agraviante incurrió en incumplimiento del contrato.
Que hasta la fecha de presentación de la acción, su representado no había podido ingresar al local arrendado, que igualmente la presunta agraviante incurrió en incumplimiento de contrato por cuanto hizo uso del depósito, dejando de cancelar dos (02) meses del canon de arrendamiento; que establece la cláusula tercera del contrato que el depósito es para responder al incumplimiento de alguna cláusula contractual, los cuales no serán imputables a cánones de arrendamientos vencidos.
Solicitó que se realice inspección ocular sobre el inmueble en cuestión; y opuso a todo evento las pruebas siguientes: “Primero: Prueba de Informes Civiles, de acuerdo con dispositivo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil vigente, en relación con los artículos 429 y 434 ejusdem, por encontrarse las informaciones y datos que guardan relación directa con la acción deducida…”; pidió al Tribunal que fueran requeridos informes de las comunicaciones Del Banco Bancoro, cuenta corriente Nº 0006-0027-06-027-6000009, a nombre del ciudadano BENIGNO CÁRDENAS, donde se constata la falta de pago por parte de la accionada en los meses de junio y julio; pidió la exhibición de los siguientes documentos: 1) Original del Contrato de arrendamiento de fecha 14 de agosto de 2008; 2) Estados de Cuenta Corriente de Bancoro, N°. 006-0027-06-6000009; y de conformidad con el artículo 585, en relación con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil vigente, pide al Tribunal adopte las providencias con medidas innominadas, que hagan cesar la continuidad de la lesión causada.
En Tribunal de la causa, actuando en sede constitucional, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de Amparo Constitucional, aduce que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que "(…) “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho un uso de los medios judiciales preexistentes.”; y agrega que al respecto, “la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, CA., señaló que ‘…cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el tramite o el medio procesal ordinario a la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…’. Asimismo, en sentencia de la misma Sala del 11 de abril de 2003, caso: Jorge Luis Hidalgo se estableció que ‘(…) en la causal de inamisibilidad anterior, incurrirán también, aquellas acciones de amparo es las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional (…)’".
Que por tanto, resulta adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, “que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, queriendo el presunto agraviado subsumir, otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación”.
Que en el ordinal 5 de artículo 6 de la Ley que rige la materia, fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1764/01, que: “Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como trasgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumido en el mismo numeral la existencias de otras vías procesales (…)”.
Que nuestras leyes establecen las alternativas para hacer valer y defender nuestros derechos, en situaciones como la planteada en este Asunto; que la Acción de Amparo de Constitucional, constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, “por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”; y estas vías no se agotaron en el caso de autos.
Que por tales razones considera inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Benigno Cárdenas, en contra de la empresa Ingenieros Electricistas y Mecánicos, C.A.(INELMECA),
Ahora bien, el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
“5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro), en resumen indicó que:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Con base al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y a la atenta revisión del las actas contentivas del presente recurso de apelación, constata en Tribunal que la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio SONIA MARINI CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.082, según lo previsto en los artículos 1,2,5 y 9, de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 19, 26 , 27, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, actuando en nombre y representación del ciudadano BENIGNO CARDENAS PINTO, identificado de autos, contra la empresa presunta agraviante INGENIEROS ELECTRICISTAS Y MECANICOS C.A (INELMECA), supra identificada; versa según expone en su escrito libelar, sobre el daño causado al patrimonio de su representado y por vía de consecuencia no puede hacer uso de su bien hasta tanto no se determine una medida que le garantice el goce y disfrute del mismo; que el mandamiento de amparo sea para restablecer el derecho de entrar al bien, que adquiriera con recurso propio, derivado todo ello del incumplimiento de la cláusulas Terceras y Sexta y articulo 22 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en un contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y la empresa supuesto agraviante , sobre un inmueble de su propiedad constituido por una oficina, debidamente registrada por ante la oficina subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 15, Tomo 15, Folio 103 al 108, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre, de fecha 26 de junio de 1987.
De lo antes narrado aprecia el Tribunal, que los hechos invocados por el recurrente aluden al incumplimiento de las cláusulas de un contrato de arrendamiento celebrado con el presunto agraviante, cuya controversia debe ser incoada por ante un Tribunal competente, previsto en la vía ordinaria, por lo cual resulta innecesario acudir a la vía extraordinaria del amparo, toda vez que no han sido agotadas la instancia y los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, mediante la cual se pueden alcanzar la Tutela Judicial Efectiva de Derechos y Garantías Constitucionales; circunstancia que según se observa de los autos no ocurrió, por lo cual forzosamente la acción de amparo interpuesta por la abogada en ejercicio SONIA MARINI CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.082, actuando en nombre y representación del ciudadano BENIGNO CARDENAS PINTO, supra identificado, contra la empresa presunta agraviante INGENIEROS ELECTRICISTAS Y MECANICOS C.A (INELMECA), antes identificada; debe ser declarada Inadmisible con fundamento en el cardinal 5to del Articulo 6 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.-
Con relación a la solicitud de la Inspección Judicial solicitada en los escritos de fecha 22 de enero de 2010, este Tribunal NIEGA tal pedimento, por cuanto esta Alzada esta conociendo en Segundo grado de la Jurisdicción la mencionada solicitud es extemporánea. Así se declara.-
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO : SIN LUGAR la Apelación interpuesta por SONIA MARINI CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.082, actuando en nombre y representación del ciudadano BENIGNO CARDENAS PINTO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-381.644, contra decisión de fecha 09 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por SONIA MARINI CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.082, actuando en nombre y representación del ciudadano BENIGNO CARDENAS PINTO antes identificado.
Queda así confirmada la decisión apelada.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veinticinco (25) días de mes de Enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (12:42 P.M.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
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