REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : BP02-R-2009-000677
DEMANDANTE: ROSA DONIA NAPOLI
DEMANDADO: MANNAA AHWDG SAAB
MOTIVO: NOTIFICACION JUDICIAL (APELACION)
PROCEDENCIA : JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de Octubre del año 2009, por el ciudadano MANNAA AHWDC SAAB MENESES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 19.288.237, debidamente asistido para este acto por la ciudadana Abogada ISOBEL DEL VALLE RON, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado del Municipio “Pedro María Freites” mediante auto de fecha 06/11/2009; acordando la remisión de las copias certificadas a esta alzada a los fines de su conocimiento.
Al respecto este Tribunal Superior, observa: Primero: El presente asunto se refiere a una solicitud de Notificación Judicial, presentada por la ciudadana ROSA DONIA NAPOLI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, soltera, comerciante, civilmente hábil, domiciliada en la Ciudad de Cantaura, del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº E-364.288, en fecha 21 de Julio del 2009, mediante la cual pide al Juzgado del Municipio “Pedro María Freites”, se traslade y constituya en un Inmueble ubicado entre la Avenida Bolívar y Calle Girardot en la Ciudad de Cantaura, Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui, cuyas características son las siguientes: Un inmueble constituido por una casa con dos (02) locales comerciales anexos, signado con número 42, el terreno que ocupa y la medianería de sus paredes colindantes, situada en Cantaura, Municipio Autónomo Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, cuyas características son las siguientes: Un inmueble constituido por una casa con dos (02) locales comerciales anexos, signado con número 42, el terreno que ocupa y la medianeria de sus paredes colindantes, situada en Cantaura, Municipio Autónomo Pedro María del Estado Anzoátegui. La parcela de terreno sobre la cual esta constituida la casa y la medianeria de sus paredes colindantes, tiene una superficie de quinientos noventa y siete metros cuadrados (597 mts2), con dieciocho con diéz centímetros (18,10 mts) de frente, por treinta y tres metros (33 mts) de fondo; estando alinderados casa y terreno así: NORTE: Casa que es o fue de la Sucesión García Monagas; SUR: Calle o Avenida Bolívar en medio y casa que es o fue de la Sucesión García Bastardo; ESTE: Casa que es o fue de José Vicente Ruíz y OESTE: Calle Girardot en medio y Casa Municipal, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Freites, actualmente Municipio Autónomo Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, el 07 de Febrero del año 1992, registrado bajo el Nº doce, folios treinta y tres al treinta y cinco, protocolo primero, tomo segundo, con la finalidad de notificar al ciudadano MANNAA AHWDG SAAB, antes identificado, “…de la demolición total del local comercial, que ocupa en calidad de inquilino, en los próximos días del presente mes…” por lo cual se solicita el “Desalojo inmediato del mismo. La notificación en referencia fue admitida por el Juez del Municipio “Pedro María Freites “ en fecha 02 de Octubre del 2009, fijando la oportunidad para la practica de la notificación judicial la cual fue realizada el día 09 de Octubre del 2009.
El presente recurso de apelación contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial de le Estado Anzoátegui, versa la oposición formulada por la ciudadana MANNAA AHWDC SAAB MENESES, debidamente asistida por la abogada ISOBEL DEL VALLE RON, IPSA Nº 29.548, contra la Notificación Judicial solicitada por la ciudadana ROSA DONIA NAPOLI, identificada de autos obrando en su condición de coheredera de la sucesión GIOVANNA CONCETTA NAPOLI DE DONIA, debidamente asistida por el abogado SANTO BAUTISTA MORENO, IPSA Nº 132.133.
El Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
La jurisdicción voluntaria comprende toda aquellas actividades en las cuales el Estado, interviene para integral la actividad de los particulares dirigidas a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el estado a la actividad negociable de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, si no la de mayor satisfacción dentro de los limites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirva para constituir y modificar.
En abundamiento a ello, siguiendo criterio jurisprudencial, se regula en dicho titulo un procedimiento sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, persona que debe ser oída y resolución que corresponde a la solicitud.
Esta estructura procedimental nos revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en la cual corresponde al Juez instruir casi en forma Unilateral el expediente del caso, sin abrir un autentico debate judicial entre las partes a pesar de que admite dicho procedimiento una articulación probatoria.
Planteado lo anterior y de una revisión atenta de las actas contentivas del presente recurso de apelación el Tribunal observa, que el presente asunto se trata de una solicitud de notificación judicial, que constituye un acto de comunicación mediante el cual se hace saber (notum facere) la realización de un acto procesal; de lo cual se extrae que ella solo autoriza a poner en conocimiento a las partes de alguna actuación judicial del Tribunal o de las partes, sin que sus efectos se puedan extender mas allá de su alcance, como en efecto ocurrió con la interposición por la parte recurrente de la oposición a la decisión del Tribunal que negó tal procedimiento. Aunado a que tal acto, como lo constituye, la notificación judicial de marras fue producido en jurisdicción voluntaria, cuya resultas se dictan bajo la responsabilidad del peticionante y por tanto no existe contención ni produce efecto de cosa juzgada, ya que no existe la función jurisdiccional.
Consecuencia de lo cual la oposición a la decisión que contiene la notificación judicial dictada por el Juez recurrido es IMPROCEDENTE y por vía de consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado Sin Lugar. Así se decide.
DECISION
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Ciudadana MANNAA AHWDG SAAB MENESES, debidamente asistida por la abogada ISOBEL DEL VALLE RON, IPSA Nº 29.548, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial de le Estado Anzoátegui; que negó la oposición a la Notificación Judicial de fecha 15 de octubre de 2009.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintinueve (29) días del Mes de Enero del dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (12:44 P.M.), se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.- La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
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