REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintinueve de enero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO : BP02-X-2003-000212
DEMANDANTE : PREMIUM FLUID SYSTEMS, C.A.
DEMANDADO : INTEGARTED PETROLEUM SERVICES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (REGULACION DE COMPETENCIA).
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Por auto de 16 de Septiembre del 2003, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, relacionadas con la incidencia surgida en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, propuesta por la Sociedad Mercantil “PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A.” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Octubre del 2001, anotado bajo el Nº 22, Tomo A-77; contra la empresa INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Junio del año 1995, 1995, anotada bajo el Nº 58, Tomo 30-A; con motivo de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, solicitada por el abogado JORGE QUIJADA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.834, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el señalado juicio, vista la sentencia dictada en fecha 22 de Mayo del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a cargo de la Abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, el cual se declaró Incompetente por el territorio.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2003, la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictó auto visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio JORGE QUIJADA, mediante el cual propone el Recurso de Regulación de Competencia, acuerda de conformidad con el artículo 71, remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta misma Circunscripción Judicial, copia certificada de la solicitud y de las demás actuaciones que indique el solicitante, para que decida sobre la regulación.
El Tribunal para decidir, lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
Se desprende de estas actuaciones, que en fecha 05 de Marzo de 2003, los abogados LUIS RAFAEL GUEVARA MARRON y OMAR JOSE SALAZAR VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 36.971 y 3.452 respectivamente, quienes en su caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A. interpusieron demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) contra la Empresa INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A. correspondiendo su conocimiento –por distribución- al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario , del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre.
En fecha 22 de Mayo de 2003, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, por considerar que “…tratase la presente causa de un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, en el cual se debe regir su procedimiento conforme a lo establecido en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; siendo el caso que en las facturas objeto del cobro en la presente acción, libradas por la demandante PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A. se lee; Domicilio Fiscal: Avenida 64 entre la 137 y 138, Galpón Nº 4 1era. Etapa Zona Industrial Maracaibo, Estado Zulia, lo que evidencia, que el domicilio del deudor es la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, razón por la cual la cuestión opuesta debe ser declarada CON LUGAR y en consecuencia este Tribunal se declara INCOMPETENTE por el territorio para continuar conociendo la presente causa y así se decide
Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2003, el abogado JORGE QUIJADA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por considerar “…por cuanto mi representada no está conforme con la sentencia dictada por este Tribunal mediante la cual se declara incompetente, solicito y propongo formalmente el RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA, por ante el Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial…”
En fecha 13 de Junio de 2003, el Juzgado de Primero de Primera Instancia, supra identificado, en atención a la solicitud formulada por el señalado abogado, ordenó remitir a esta Alzada las presentes actuaciones.
El Tribunal para decidir observa:
Con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la Regulación de Competencia solicitada por el abogado JORGE QUIJADA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A.” con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES, (VIA INTIMACION) propuesta por su apoderado solicitante contra la Empresa “INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A.”.
Sobre el punto aquí planteado, y a los fines de resolver la presente Regulación de Competencia es necesario establecer lo siguiente:
Siguiendo criterio jurisprudencial “…la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a la regla ordinaria de los contratos; y asimismo se ha establecido que el domicilio elegido tiene efectos prioritarios en relación a todos los demás que en principio pudiere utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente…”.
Señala el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Destaca el procesalista patrio Enrique La Roche, que la mencionada norma alude al desplazamiento voluntario de la competencia territorial. En efecto, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual puede proponerse por ante la autoridad judicial del lugar donde se haya elegido competente por la materia para el conocimiento del asunto; pero acota, que “… dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la alocución verbal podrá proponerse, los cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido, o en el del demandado, o a su elección…”.
De manera que conforme al carácter potestativo del dispositivo in comento se infiere, que al no establecerse la fijación del domicilio de una manera excluyente se abre la posibilidad al interesado (acreedor) de plantear la pretensión por ante otro domicilio.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que contiene el presente recurso de regulación de competencia observa el Tribunal, que en el auto mediante el cual el a-quo declinó su competencia expuso:
“…tratase la presente causa de un juicio de COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, en el cual se debe regir su procedimiento conforme a lo establecido en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; siendo el caso que en las facturas objeto del cobro en la presente acción, libradas por la demandante PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A. se lee; Domicilio Fiscal: Avenida 64 entre la 137 y 138, Galpón Nº 4 1era. Etapa Zona Industrial Maracaibo, Estado Zulia, lo que evidencia, que el domicilio del deudor es la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, razón por la cual la cuestión opuesta debe ser declarada CON LUGAR y en consecuencia este Tribunal se declara INCOMPETENTE por el territorio para continuar conociendo la presente causa y así se decide
Con base a las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales precedentemente expuestas y a la atenta revisión de las presente actuaciones, observa el Tribunal, que en el efecto mercantil constituido por varias FACTURAS objeto de la demanda, las partes acordaron como pacto derogatorio de la competencia, esto es, como domicilio especial no excluyente la Ciudad del Tigre, cuando expone “…que la Empresa INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A. se encuentra domiciliada en Final de la Avenida España, galpón Nº 30, de la Ciudad del Tigre, del Estado Anzoátegui…” Lo cual quiere significar que es potestativo del acreedor ejercer las acciones legales derivadas del incumplimiento en el domicilio especial convenido más no excluyente, y en ausencia de éste deberá escoger entre el domicilio del demandado, el del lugar del pago o en el lugar donde se haya celebrado el contrato, siendo que en el sub lites, se evidencia que las facturas fueron firmadas y recibidas en la Ciudad del Tigre en el siguiente domicilio: Final de la Avenida España, galpón Nº 30, de la Ciudad del Tigre, del Estado Anzoátegui, contrato que fue celebrado en la Ciudad del Tigre y el deudor demandado conforme se evidencia del escrito libelar tiene su domicilio: Final de la Avenida España, galpón Nº 30, de la Ciudad del Tigre, del Estado Anzoátegui de lo cual se deduce que los Tribunales con sede y competencia territorial en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, no son competentes para conocer del presente asunto, por tanto, considera esta Alzada que los Tribunales competentes son los Juzgados de Primera Instancia ubicados en la Ciudad de El Tigre de este Estado Anzoátegui, en virtud, de que son éstos los Juzgados que tienen atribuida la competencia por la materia, territorio y la cuantía de los asuntos sometidos a dicha localidad, en atención a la cuantía, de conformidad con la Resolución Número 1. 092, de fecha 19 de Septiembre de 1991, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Competente para conocer de la presente acción por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) propuesta por la Sociedad Mercantil “PREMIUM FLUID SYSTEMS, S.A.” inscrita en el Registro Mercantil l Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Octubre del 2001, anotado bajo el Nº 22, Tomo A-77; contra la empresa INTEGRATED PETROLEUM SERVICES, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Junio del año 1995, anotada bajo el Nº 58, Tomo A-53, siendo reformada en fecha 19 de Noviembre de 1995, anotado bajo el Nº 58, Tomo 30-A, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre. SEGUNDO: Se ordena remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre, las presentes actuaciones a los fines que continúe conociendo de la presente causa, una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Temporal
Rafael Simón Rincón Apalmo.
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (9:45 A.M.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
|