REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: BH07-X-2009-000090
Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), por el abogado LEONARDO BLANCO PEREZ, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el juicio que por INDEMNIZACIONES LABORALES, incoaran los ciudadanos HENRY RIJO GONZALEZ, FRANK PINO, KURT HULTZSCH GAROFALO, CARLOS MACHADO OCHOA, JESUS ROBERTI, JESUS ALFARO, OTIS DIMAS CARVAJAL, ARCELIO LOPEZ MEDINA y CARLOS GUAITA ZAMBRANO, contra la empresa CONSORCIO MCM, C.A. Planteada dicha incidencia de inhibición, por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral cuarto (4°) del artículo treinta y uno (31) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado el Juez que mantiene amistad manifiesta con la abogada YOLIMAR ROJAS PEREZ, quien en el presente asunto ostentan la condición de co-apoderada judicial de las partes demandantes, circunstancia que se constata en los Instrumentos Poderes, cursante en el presente asunto, a los folios del veinte (20) al cuarenta y seis (46), ambos inclusive del presente asunto, aspecto que invoca pudiere comprometer su imparcialidad y en consecuencia en aras de garantizarle a los justiciables la transparencia y probidad que debe imperar en todo proceso judicial, se inhibe de conocer del presente asunto.
Así las cosas, este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente esta fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo treinta y uno (31) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral cuarto (4°), tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, en criterio de esta Juzgadora, sólo el juez inhibido puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que, con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada. Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo treinta y cinco (35) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente al abogado LEONARDO BLANCO, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo cuarenta y uno (41) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto No.: BP02-L-2009-001141, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Barcelona, a los fines de su redistribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, para que continué su curso legal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ,
Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. NOEMI MOGNA PARÉS
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las doce horas y cuarenta y nueve minutos del mediodía (12:49 m.). Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NOEMI MOGNA PARÉS
CCdeD/NMP/sar
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