REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000587
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de octubre de 2009, en el juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano ENYER RAFAEL RIERA PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.516.562, contra la sociedad mercantil CENTRO DE SERVICIOS CARIBE, C.A., (CESECA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 1996, quedando anotada bajo el número 09, Tomo A-57.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 26 de noviembre de 2009, posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció la abogada JOSEFA SIFONTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.571.
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, discrepa ampliamente del criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia, relacionado a establecer que en el presente caso existe cosa juzgada, dada la interposición de una demandada por cobro de prestaciones sociales incoada por el actor contra la empresa hoy demandada, cuya decisión fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de julio de 2008, con motivo de una admisión de los hechos, la cual consta en las actas procesales. Señala que en el presente caso, si bien es cierto que existe identidad de partes, no versa sobre el mismo objeto, pues se trata de un tiempo de servicio distinto, un salario distinto, a los que se alegaron en la primera demanda, todo fundamentado en una Providencia Administrativa.
En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de octubre de 2009.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada sostiene que la presente demanda versa sobre el mismo objeto que la anterior, por lo que, se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de octubre de 2009 y solicita sea confirmada en todas y cada una de sus partes.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto se precisa lo siguiente:
De la revisión detallada de las actas procesales, se evidencia que en fecha 23 de enero de 2008, el ciudadano ENYER RAFAEL RIERA PULGAR, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil CENTRO DE SERVICIOS CARIBE, C.A., (CESECA), (folios 36 al 40, primera pieza), en esa oportunidad se observa que el actor fundamentó su pretensión en la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa por un tiempo de 02 años, 08 meses y 06 días y en una Providencia Administrativa, dictada en fecha 29 de junio de 2007, que ordenó el pago de unos salarios caídos, aspirando el pago de Bolívares Fuertes veintiún mil doscientos dieciocho con noventa y cinco céntimos (Bs. F. 21.218,95); en ese procedimiento, interpuesta la demanda y realizadas debidamente todas las actuaciones para la notificación de la empresa demandada, llegado el día y la hora para la instalación de la audiencia preliminar, por la empresa demandada compareció una persona quien dijo ser vice-presidente de la empresa; pero, no consignó documento alguno que acreditara su representación, ello generó una incidencia en el Juzgado de Sustanciación, que fue conocida por este Tribunal Superior y que culminó con una sentencia de admisión de hechos de fecha 15 de julio de 2008, en la que se condenó a la empresa demandada pagar la cantidad de Bolívares Fuertes diecinueve mil setecientos noventa y cinco con cincuenta y tres céntimos (Bs. F. 19.795,53) por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos (folios 92 al 94, primera pieza).
Ahora bien, este Tribunal Superior observa que, el presente caso versa sobre una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales que se genera de la misma relación de trabajo que otrora fue resuelta, con la diferencia que en la presente demanda se altera el tiempo de servicio y el salario y en fundamento a ello, el trabajador reclamante aspira el pago de la cantidad de Bolívares Fuertes veinte mil doscientos ochenta y uno con veinte céntimos (Bs. F. 20.281,20); de la revisión de las actas procesales se advierte que, ciertamente tal como lo estable el Tribunal de Instancia en su sentencia, en el presente caso existe cosa juzgada, pues se trata de las mismas partes, el objeto de la demanda es igual, pues las cantidades de dinero que se reclaman son por la relación de trabajo que vinculó a las partes, con la única diferencia que se altera el tiempo de servicio y el salario, conceptos éstos que fueron juzgados en su oportunidad por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con fundamento a la admisión de los hechos acaecida en esa oportunidad; de modo pues que, forzoso es considerar que en el presente caso existe cosa juzgada, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de octubre de 2009. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de octubre de 2009, en el juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano ENYER RAFAEL RIERA PULGAR, contra la sociedad mercantil CENTRO DE SERVICIOS CARIBE, C.A., (CESECA), en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. NOEMI MOGNA PARES
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:12 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. NOEMI MOGNA PARES
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