REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de enero dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000689
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho CAROLINA ROJAS TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.651, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 04 de diciembre de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JAMES JAVIER CABRILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.871.089, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A., (CONFURCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1976, quedando anotada bajo el número 94, Tomo 5-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 01 de abril de 1997, quedando anotada bajo el número 42, Tomo 1-A y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES M & J, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 07 de enero de 2010, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la instalación de la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, la abogada CAROLINA ROJAS TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.651, apoderada judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado GERARDO SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.900, apoderado judicial de la empresa demandada.-

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que en el presente caso fue ordenada la notificación al Procurador General de la República y la correspondiente suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, lapso que, en criterio de la parte recurrente, debió excluirse del período de receso judicial que transcurrió desde el 15 de agosto de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, señala que existe reiteradas jurisprudencias que establecen que durante el período de receso judicial deben suspenderse todos los lapsos procesales, por lo que, en fundamento a ello el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos debió suspenderse.

Asimismo, señala la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, la otra apoderada judicial que figura en el instrumento poder otorgado, abogada NIURKA LOPEZ URBANO, dio a luz a su hijo en fecha 16 de noviembre de 2009, por lo que, para el día 04 de diciembre de 2009, fecha en la cual se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, aún se encontraba de reposo, no pudiendo asistir al acto de instalación de audiencia.

Finalmente, sostiene la representación judicial de la parte actora recurrente que, el día 04 de diciembre de 2009, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) debió comparecer a la celebración de una audiencia preliminar ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, circunstancia ésta que le impidió llegar a tiempo a la instalación de la audiencia preliminar fijada en la presente causa; señalando que en el instrumento poder no se encuentra expresamente la facultad de sustituir el poder, por lo que considera que tales circunstancias son razones suficientes para considerar justificada su incomparecencia al acto. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 04 de diciembre de 2009 y reponiendo la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar.

Finalmente denuncia la recurrente que, en aquella oportunidad en la que incompareció el actor a la instalación de la audiencia preliminar, tampoco compareció una de las co-demandadas y el tribunal de instancia nada dijo al respecto, es decir, no estableció la consecuencia jurídica para la co-demandada por su inasistencia, en tanto que, si lo hizo para el actor.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada sostiene que la representación judicial de la parte actora no fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, pues, en su decir, tuvo tiempo suficiente para sustituir el poder o en todo caso comunicarse con su cliente para que compareciera al acto y así evitar las consecuencias jurídicas; por lo que, se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 04 de diciembre de 2009 y solicita a este Tribunal Superior la confirme en todas y cada una de sus partes.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada debe señalar que:
Con relación al lapso de suspensión de la causa con motivo de la notificación del Procurador General de la República, la Sala de Casación Social del máximo tribunal de la República, reiteradamente ha establecido que ese lapso de receso judicial, otrora vacaciones judiciales, debe ser computado dentro del lapso de suspensión; es decir, que no debe excluirse; el fundamento de ello estriba en que, precisamente ese lapso de suspensión de noventa (90) días, no es un lapso procesal, porque dentro de él no se verifican actuaciones de ninguna de las partes, ni del tribunal en la causa; siendo ello así, la actuación del Juzgado de Sustanciación que en principio conoció de la presente causa, al momento de vencer los noventa días continuos, procedió a certificar y mandar la causa a la doble vuelta para que se llevara a cabo la instalación de la audiencia preliminar se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe desestimarse el presente recurso de apelación en este particular y así se deja establecido.

Ahora bien, con relación a los motivos de incomparecencia a la celebración de la audiencia, debe señalarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente… Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

Ahora bien, este Tribunal Superior considera que los motivos que narra la representación judicial de la parte actora recurrente para justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, no puede encuadrarse dentro de lo que es caso fortuito o fuerza mayor, pues es característica esencial del caso fortuito y la fuerza mayor, que se trate de situaciones o circunstancias generalmente imprevisibles o que no han podido preverse y lo narrado escapa de esta connotación; tampoco puede considerarse como circunstancias o quehaceres del ser humano que conforme a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pueda justificar la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en primer lugar, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se requiere facultad expresa para sustituir un poder, es decir, la regla es la posibilidad de sustituir el poder en abogado de la confianza del sustituyente y la excepción es, la prohibición de la sustitución, lo que sí debe constar en el instrumento de manera expresa, luego, al revisarse detenidamente el poder apud acta que corre inserto al folio 12 y su vuelto se advierte que no se encuentra prohibida la facultad de sustitución del poder, por lo que hay que entender que cualquiera de las dos apoderadas judiciales, actuando de manera previsiva podía sustituir el poder en abogado de su confianza para que asistiera ese día al acto de audiencia preliminar fijado en la presente causa y con ello evitar las nefastas consecuencias que su incomparecencia acarrea. Tampoco se encuentra plenamente evidenciado en las actas procesales que el trabajador reclamante se encontrara fuera de la zona, que no pudiera comparecer al acto, muy por el contrario, si hubiera comparecido el actor aún sin asistencia jurídica se hubiera evitado la consecuencia jurídica y así se establece.

Finalmente, con relación a la alegada incomparecencia de la empresa codemandada CONSTRUCCIONES M & J, C.A., es menester destacar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada a la audiencia preliminar; pero, nada dice con relación a la incomparecencia de ambas partes a dicho acto; circunstancia que si prevé el artículo 151 ejusdem, respecto a la audiencia de juicio, por ende, considera este Tribunal Superior que dicha disposición -151 LOPTRA- puede aplicarse analógicamente al caso de autos; es decir, al no comparecer ambas partes a la audiencia se debe declara extinguido el proceso y el actor puede volver a interponer su acción, transcurrido como sea el lapso que para ello fija la ley.-


Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 04 de diciembre de 2009. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho CAROLINA ROJAS TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.651, apoderada judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 04 de diciembre de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JAMES JAVIER CABRILES, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A., (CONFURCA) y CONSTRUCCIONES M & J, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA,


ABG. NOEMI MOGNA PARES


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:13 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. NOEMI MOGNA PARES