REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: BC02-X-2010-000002
Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día quince (15) de enero de dos mil diez (2010), por la abogada CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral cuarto (4°) del artículo treinta y uno (31) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de existir amistad manifiesta entre su persona y la abogada ADAYSA GUERRERO RODRIGUEZ, quien actúa en la condición de co-apoderada judicial de la Asociación Civil CONJUNTO RESIDENCIAL PALMA DORADA, tal como se evidencia en Instrumento Poder, cursante en autos del presente asunto, a los folios del tres (03) al cinco (05). Planteada la inhibición en el expediente signado con la nomenclatura No.: BH07-X-2010-000003, contentivo de la inhibición planteada en fecha trece (13) de enero del año en curso, por el profesional del derecho SERGIO MILLAN, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, en la solicitud de CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, seguida por la Asociación Civil CONJUNTO RESIDENCIAL PALMA DORADA, en beneficio del ciudadano WILLIAMS MEDINA.
Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral cuarto (4°) del artículo treinta y uno (31) del citado cuerpo normativo, referida a tener la inhibida amistad con cualquiera de los litigantes, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad, en criterio de esta Juzgadora, sólo la Juez inhibida puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada.
Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la ciudadana CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el artículo cuarenta y uno (41) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. NOEMI MOGNA PARÉS
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las diez horas y cincuenta y nueve minutos de la mañana (10:59 a. m.). Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NOEMI MOGNA PARÉS
CCdeD/NMP/sar
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