REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006496
Visto el escrito presentado por los DRES. HARRINSON GONZALEZ GARCIA y MARIA AFONSO DE PONTE, procediendo en su carácter de Fiscal Primero principal y auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan que el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, este Tribunal para decidir observa:
La presente causa se inicia en fecha 20/09/2009, mediante denuncia formulada por el ciudadano RUBEN JAVIER CARPIO, presentada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui zona Nº 03, quien entre otras cosas expuso; “Yo vengo a denunciar a la abogada Miraba Marín, quien es juez de Municipio, el motivo de la presente es debido a que el día de ayer sábado 19/09/2009, como a las 05:45 de la tarde, me encontraba haciendo una inspección ocular de unas invasiones en el sector bajo fresco de Puerto piritu, por instrucciones del ciudadano alcalde del Municipio Peñalver, donde estando en el sitio constatamos que si se estaba llevando a cabo, procediendo a retirar unos estantes, en ese momento se presente la ciudadana Abg. Mirna Marín, con insultos y ofensas hacia el ciudadano ENRIQUE FERNANDEZ, y mi persona, echándome en cara de que iba hablar con diputada Carmen Rodríguez para que se apersonara en el sitio y hablara con el profesor Aristóbulo Isturiz en forma amenazadora, abusando de su autoridad como Juez de Municipio, donde en otras ocasiones hemos recibido en la alcaldía denuncias hacia ella por ofensas y agresiones hacia personas del mismo pueblo…Es Todo”
En su exposición el Fiscal del Ministerio Público, expone se trata de un hecho punible que no reviste carácter penal y que los hechos antes descritos se evidencia que la denuncia interpuesta por el ciudadano RUBEN JAVIER CARPIO, supone una conducta no sub-sumible en ningún tipo penal, en virtud de no estar descrita en la ley como hecho punible, lo que conduce a la no incriminación del hecho por ausencia del tipo que la describa, por cuanto la denuncia formulada no se perfecciona objetivamente como delito y lo excluye de su esencia dañosa, lo que nos coloca en un la presencia de un no delito, por lo que en base a lo expuesto por el Ministerio Público, que solicita conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, y por consiguiente, se devuelvan las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva.
Este Tribunal visto lo expuesto por la Representante del Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme al artículo 301 Ejusdem; asimismo se acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primero del Ministerio Público, a objeto de su archivo de ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por los ciudadanos RUBEN JAVIER CARPIO, a solicitud de la Fiscalía Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que sean archivadas, conforme al artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLEN MARIN RODRIGUEZ