REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007153
Visto el escrito presentado por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, procediendo en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan que el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, este Tribunal para decidir observa:
La presente causa se inicia en fecha 06/11/2008, mediante denuncia formulada por los ciudadanos ARGENIS JOSE MORENO CASTILLO, ERICK JAVIER PEREZ MERECUANA, JOSE FRANCISCO ANATO ORTUÑO, OMAR SAUL VELASQUEZ MENDEZ, MILLAN PINO MARIA, presentada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos CRISTIAN GONZALEZ, un sujeto apodado el niño y una llamada Maria Por el delito de amenaza de Muerte… Es Todo”…
En su exposición el Fiscal del Ministerio Público, expone se trata de un hecho punible que no reviste carácter penal y que los hechos antes descritos se evidencia que la denuncia interpuesta por los ciudadanos ARGENIS JOSE MORENO CASTILLO, ERICK JAVIER PEREZ MERECUANA, JOSE FRANCISCO ANATO ORTUÑO, OMAR SAUL VELASQUEZ MENDEZ, MILLAN PINO MARIA, supone una conducta no sub-sumible en ningún tipo penal, en virtud de no estar descrita en la ley como hecho punible, lo que conduce a la no incriminación del hecho por ausencia del tipo que la describa, por cuanto la denuncia formulada no se perfecciona objetivamente como delito y lo excluye de su esencia dañosa, lo que nos coloca en un la presencia de un no delito, por lo que en base a lo expuesto por el Ministerio Público, que solicita conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, y por consiguiente, se devuelvan las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva.
Este Tribunal visto lo expuesto por la Representante del Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme al artículo 301 Ejusdem; asimismo se acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a objeto de su archivo de ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por los ciudadanos ARGENIS JOSE MORENO CASTILLO, ERICK JAVIER PEREZ MERECUANA, JOSE FRANCISCO ANATO ORTUÑO, OMAR SAUL VELASQUEZ MENDEZ, MILLAN PINO MARIA, a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que sean archivadas, conforme al artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLEN MARIN RODRIGUEZ