REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007255
ASUNTO : BP01-P-2009-007255
Verificado el vencimiento del lapso para que el Representante del Ministerio Público de este Estado, presente el acto conclusivo correspondiente en la presente causa, seguida a los imputados POOL ALEXANDER BARRETO Y YOEL JESUS PERIGUAN VIZCAINO titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.823.450 y 15.705.062 respectivamente quienes se encuentran privados de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 035 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y 277 y 470 Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS BARRETO RIOS, sin que por otra parte, esa representación fiscal, hubiere hecho uso de la facultad de solicitar la prórroga legal.
Este Tribunal Cuarto de Control observa:
La presente causa en fecha 12 de Diciembre de 2009, cuando los prenombrado ciudadanos fueron puestos a la orden del Tribunal de Control, decretándose Medida Preventiva Privativa de Libertad en fecha 12/12/2009, por la presunta comisión de los delitos antes descritos, iniciándose en esa oportunidad el lapso previsto conforme al artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que le otorga al Ministerio Público treinta (30) días consecutivos, para presentar siempre y cuando exista suficientes Elementos de Convicción el escrito Acusatorio.
Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 04 de Mayo de 2007, lo siguiente: “El Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, esta obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28 de Febrero de 2008, ha establecido: “El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días mas la prorroga la cual debe ser solicitada para que el representante del Ministerio Publico formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia”.
Ahora bien, en el presente caso, tal como se ha señalado precedentemente, ha precluido el lapso de treinta (30) días atribuidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación fiscal haya presentado el acto conclusivo a que hubiere lugar, ni hecho uso de la facultad excepcional de solicitar la prórroga prevista en el tercer y cuarto párrafo del referido artículo, y en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, este Tribunal de Control acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de los Imputados POOL ALEXANDER BARRETO Y YOEL JESUS PERICAGUAN VIZCAINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° y 8º del Código Orgánico procesal Penal, que consiste en 1º) Presentación OCHO (8) días por ante este la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2º) Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia que acrediten un ingreso igual o superior a ochenta (80) Unidades Tributarias, en virtud de haber presentado la acusación extemporánea de haberse vencido el lapso establecido en el Artículo 250 Ejusdem. Y así se decide.
RESOLUCION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a los Imputados: POOL ALEXANDER BARRETO Y YOEL JESUS PERIGUAN VIZCAINO titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.823.450 y 15.705.062 respectivamente quienes se encuentran privados de libertad por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 035 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y 277 y 470 Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS BARRETO RIOS, consistentes en: 1º) Presentación OCHO (8) días por ante este la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2º) Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia que acrediten un ingreso igual o superior a ochenta (80) Unidades Tributarias, por cuanto ha precluido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación fiscal haya presentado el acto conclusivo a que hubiere lugar, ni hecho uso de la facultad excepcional de solicitar la prórroga prevista en el tercer y cuarto párrafo del referido artículo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado del imputado a los fines de imponerlo de la decisión dictada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLEN MARIN