REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005498
ASUNTO : BP01-P-2009-005498


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA CUARTO DE CONTROL: Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL.
SECRETARIA: Abg. MAGLEN MARIN
FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE LUIS RUSSIAN
ACUSADOS: FRANCISCO MIGUEL TIAPA y MIGUEL ANGEL QUEREQUECHUA.
DELITO: HURTO CALIFICADO
DEFENSOR PRIVADO: Dr. YUNER CASTRO.
VICTIMA: WILCAR ZAMBRANO COLMENAREZ

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

FRANCISCO MIGUEL TIAPA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.291.442, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante informal, hijo de los ciudadanos MIGUEL TIAPA y LADYS PARAQUEIMO, residenciado en San Antonio de Píritu Frente al modulo policial, del Estado Anzoátegui Y MIGUEL ANGEL QUEREQUECHUA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.925.330, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante informal, hijo de los ciudadanos JOSE CARMITO QUEREQUECHUA y HORTENCIA TIAPA (D), residenciado en San Antonio de Píritu Frente al modulo policial, del Estado Anzoátegui;
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Los hechos del presente proceso, por los cuales se acusó a los imputados, en fecha 26 de Septiembre se recibió una denuncia del ciudadano WILCAR ROMERO ZAMBRANO, en el que denuncia que personas por identificar se metieron en el terreno de una casa donde tengo mis materiales de construcción y se llevaron setenta (70) laminas de zinc utilizadas para realizar techos, valoradas en valoradas en Mil Seiscientos Treinta bolívares fuertes, hecho ocurrido en la madrugada del día de hoy, en la Población de San Antonio Municipio Píritu, calle los Cocos, casa sin numero, Estado Anzoátegui. Luego de la denuncia se traslado una comisión hasta la casa en la que estaba el material hurtado allí fuimos recibido por el ciudadano Jose Maraima quien nos manifestó que las personas que habían hurtado el material eran unos ciudadanos apodados “EL CHINO Y CATIRE”, posteriormente los funcionarios le pidieron que les indicara donde residían los mencionados ciudadanos, por lo que el ciudadano Maraima nos indico el lugar procediendo hacer un recorrido por el lugar, donde logramos ubicar a los mencionados ciudadano y se les manifestó el motivo de nuestra presencia y estos indicaron que si tenían las laminas en una zona boscosa adyacentes al lugar donde las tenían depositadas.
Estima este Tribunal de Control Nº 04 que los hechos expuestos anteriormente, evidencian la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano (WILCAR ZAMBRANO.
MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA VINDICTA PÚBLICA
El Ministerio Público oferto los siguientes órganos de prueba:
DENUNCIA Nº 1132 de fecha 26/09/2009, realizada de manera espontánea por el ciudadano WILCAR ZAMBRANO.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/09/2009, suscrita por el funcionario Agente VICTOR SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Puerto la Cruz, en la que deja constancia de las diligencias realizadas.
INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1238, de fecha 26/09/2009, en la siguiente dilección en CALLE LOS COCO, CASA SIN NUMERO POBLACION DE SAN ANTONIO DE PIRITU ESTADO ANZOATEGUI; el lugar donde se realizo la respectiva inspección técnica.
ACTA DE ISPECCION TECNICA, técnica de fecha 26/09/2009, suscrita por el funcionario VICTOR SALAZAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Puerto la Cruz, en la que deja constancia de las diligencias realizadas

EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL Nº 306, de fecha 26/09/2009, suscrito por el funcionario EDWAR HERNANDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Puerto la Cruz, en la que deja constancia de las diligencias realizadas
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EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 253 de fecha 26/09/2009, suscrita por el funcionario EDWARD HERNANDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Puerto la Cruz, en la que deja constancia de las diligencias realizadas.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26/09/2009 de el señor JOSE GREGORIO MARAIMA.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26/09/2009 de el señor JEAN CARLOS MARTINEZ.
Estando en la oportunidad legal para publicar la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada al momento de verificarse la Audiencia Preliminar en el proceso penal seguido en contra de los acusados FRANCISCO MIGUEL TIAPA y MIGUEL ANGEL QUEREQUECHUA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ZAMBRANO COLMENARES WILCAR ROMERO; éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nº. 04 para sentenciar observa:

En fecha 10-12-2009, se constituyó éste Tribunal a cargo de la Jueza Dra. MARIA CARABALLO ESPAÑOL acompañado del Secretario ABG. CRUZ BASTARDO, en sala de Audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar y una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo e igualmente se les informó a los imputados de autos que podrán hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 376 Ejusdem. Acto seguido la Ciudadana Juez le cede la palabra a la Fiscal VIGESIMO del Ministerio Público Dr. JOSE LUIS RUSSIAN quien expone: “Esta representación fiscal ratifica en este acto acusación presentada, en contra de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL TIAPA Y MIGUEL ANGEL QUEREQUECHUA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILCAR ZAMBRANO de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió seguidamente a narrar los hechos objeto del presente proceso y oferto los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados por el delito atribuido. Igualmente solicito se aperture a juicio oral y publico y que se admita el escrito acusatorio por contener el mismo los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico procesal penal, se acoja la nueva calificación jurídica a los hechos, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Posteriormente el Tribunal se dirige a los imputados FRANCISCO MIGUEL TIAPA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.291.442, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante informal, hijo de los ciudadanos MIGUEL TIAPA y LADYS PARAQUEIMO, residenciado en San Antonio de Píritu Frente al modulo policial, del Estado Anzoátegui Y MIGUEL ANGEL QUEREQUECHUA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.925.330, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante informal, hijo de los ciudadanos JOSE CARMITO QUEREQUECHUA y HORTENCIA TIAPA (D), residenciado en San Antonio de Píritu Frente al modulo policial, del Estado Anzoátegui; a quienes se le impone del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los imputados y en consecuencia exponen: “le cedemos la palabra a nuestro defensor. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada Dr. YUNI CASTRO quien expuso: ““Ciudadano Juez una conversado con mis representados, estos me manifestaron su deseo de Acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como es el procedimiento por Admisión de Hechos, por lo que solicito que una vez admitida la acusación el tribunal ceda la palabra nuevamente a mis defendidos a fin de que estos Admitan los Hechos. De igual manera esta defensa renuncia al recurso de apelación o cualquier otro recurso, a fin de minimizar los lapsos, y sea remitida a la brevedad posible la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda en caso de que mis defendido se acojan a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso,. Como o es la Admisión de Hechos. Es todo.

Seguidamente, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley decidió: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados : FRANCISCO MIGUEL TIAPA y MIGUEL ANGEL QUEREQUECHUA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILCAR ZAMBRANO, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra de los acusados: FRANCISCO MIGUEL TIAPA y MIGUEL ANGEL QUEREQUECHUA el Tribunal le pregunta a los acusados, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron: “SI ADMITOS LOS HECHOS”. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado JEAN CARLOS MATA MARVAL, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS. Acto seguida intervienen los defensores de confianza de los imputados quienes exponen: “Oída la manifestación libre y espontánea de mis representados donde los mismos admiten los hechos que se les acusan de manera voluntaria solicito a este Tribunal se sirva aplicar la pena impuesta en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito sea impuesta la pena por lo delitos incoados por el Ministerio Público, y de igual manera sea el Tribunal de Ejecución que fije el sitio de reclusión a fin de cumplir la pena impuesta. Es todo”. CUARTO: En este estado solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público para expresar: Esta representación fiscal en ejercicio de la acción penal no se opone al presente procedimiento de Admisión de Hechos por cuanto es un derecho que establece al Código Orgánico Procesal Penal a los acusados. QUINTO: Asimismo oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por los ciudadanos: FRANCISCO MIGUEL TIAPA Y MIGUEL ANGEL QUEREQUECHUA, por la presunta camisón del delito de : HURTO CALIFICADO Previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 9º del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del ciudadano: ZAMBRANO COLMENARES WILCAR ROMERO. el cual establece una pena en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO de CUATRO (04) a OCHO (08) años de Prisión cuyo termino medio es de Diecisiete (06) años, de conformidad con el Articulo 37 del Código Penal, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de un hecho donde no ha habido violencia contra la persona, la pena, a imponer puede ser inferior al limite mínimo, de aquella que establece la Ley, al delito correspondiente, por lo que seria la pena de TRES (03) Años de prisión la pena en definitiva a aplicar en el presente caso que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, todo en atención a lo previsto en los artículos 329, 330 numeral 6, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión será publicada la Primera audiencia siguiente al día de hoy dispuesto por la Ley Penal Adjetiva, en virtud de la renuncia expresa de la defensa a ejerceré Recurso de Apelación en contra de la presente desicion SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las Una y Treinta (3:10 PM) de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado.-
Regístrese. Publíquese.
DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 04, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria, previa aplicación del procedimiento por Admisión de hecho, en contra de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL TIAPA y MIGUEL ANGEL QUEREQUECHUA. plenamente identificados en acta, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILCAR ZAMBRANO COLMENARE, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución que corresponda.
SEGUNDO: No se condena en costas a los acusados, de conformidad con los artículos 27 y 254 constitucionales.
Regístrese, publíquese, déjese copia, debidamente certificada de la presente decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, en la Sede del Palacio de Justicia, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010).



LA JUEZ DE CONTROL NRO. 04

DRA. MARIA CARABALLO


LA SECRETARIA

ABOG. MAGLEN MARIN