REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000255
ASUNTO : BP01-P-2010-000255

Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden del Tribunal de Control Nº 03, al imputado JHONNY JOSE QUINTANA y YULIET VERONICA LEDEZMA VARELA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicita la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sea decretada la detención del referido ciudadano como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado por este Tribunal de Control Nº 04 por encontrarse de guardia, debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, abogada EYRA URBINA, este Tribunal, para decidir observa:
Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos JHONNY ROJAS QUINTANA Y YULIETT LEDEZMA VARELA, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.
Cursa a los folios tres (03) al cuatro (04) de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/01/2010, suscrita por el Funcionario AGENTE VICTOR QUIJADA, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION PUERTO PIRITU, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JHONNY JOSE ROJAS QUINTANA y YULIETT VERONICA LEDEZMA VARELA, por la comisión del delito de “TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO” previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Cursa al folio 6 de la causa, ORDEN DE ALLANAMIENTO, expedida por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. Al folio 7 de la causa, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL levantada con ocasión de la ORDEN DE ALLANAMIENTO. A los folios 12 y 13 del expediente, cursan Actas de Entrevista, realizadas a los ciudadanos ROBERT ARMANDO SUAREZ ROJAS y LIONARD ANTONIO HENRIQUEZ. Cursa al folio 16 de la causa, INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1448. Cursa al folio 17 de la causa, EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 320. Este Tribunal observa que se encuentran llenos todo estos elementos de convicción determinan la presunta participación de los imputados en el ilícito penal incriminado por el Ministerio Público, y dan cumplimiento a los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todos éstos elementos de convicción a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal es imprescriptible, como es el delito de “TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO” previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados JHONNY ROJAS QUINTANA Y YULIETT LEDEZMA VARELA, en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen presumir el peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que evidencie este tribunal que del procedimiento policial se hayan vulnerado derechos de carácter constitucional o procesal, toda vez que consta en el acta las circunstancias en los cuales ocurren los hechos, la comisión policial actúa al amparo del numeral 2º articulo 210 y en cumplimiento del articulo 205 ejusdem, todo esto sin menos cabo de la resultas que arroje la investigación que al efecto deba lleva acabo el Representante Fiscal. Siendo desestimada la solicitud de la defensa de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, bajo los argumentos antes expuestos.
Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, ubicado en Clarines, Estado Anzoátegui, sitio éste de reclusión donde quedarán detenidos a la orden del Juzgado Natural de la causa, Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. Nereida Reyes Alfonso.
Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa a su Juez natural, líbrese oficio al Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Dra. Nereida Reyes Alfonso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JHONNY ROJAS QUINTANA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.780.334, natural de La Guaira, Estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos GUILLERMO ROJAS y MARIELA COROMOTO QUINTANA, residenciado en Cruz de Belén, Casa sin número, Clarines, Estado Anzoátegui y JULIETT VERONICA LEDEZMA, venezolana, cédula de identidad Nº V-23535843, nacida en La Guaira, Estado Vargas, en fecha 18/12/90, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos JULIO LEDEZMA y DORTHY VALERO, residenciada en Catia la Mar, Calle La Ceiba, Casa S/Nº de color rosado, cerca del Puente Zamora, la Guaira, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto Píritu, a la Policía del Municipio Bruzual de este Estado, informando sobre dicha decisión y al Tribunal de Control Nº 03, remitiendo las presentes actuaciones. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 (GUARDIA),

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. HECTOR DANIEL FARIAS